REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-0000563
DEMANDANTE: RAYDILL JHON CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.194,
DEMANDADA: MIRELVA ZORAIDA CUICAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.326.825.
BENEFICIARIO(S): adolescente y niño (IDENTIDADES OMITIDAS), de catorce (14) y seis (06) años de edad (30-07-2002, 08-12-2010).
Fecha de entrada.04-02-2016
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, el ciudadano: RAYDILL JHON CAMACHO HERNANDEZ, solicito el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIRELVA ZORAIDA CUICAS SANCHEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijos de nombre: adolescente y niño (IDENTIDADES OMITIDAS). El solicitante acompaño junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la demandada.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, se deja constancia que los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión.
Riela a los folios 09 y 10, boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Riela a los folios 12 y 13, Certificada como fue la notificación de la demandada, el secretario fija la fecha para la realización de la audiencia.
En la fecha 21 de Febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, deja expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes, se ordena la apertura de una Articulación Probatoria por ocho (08) días, se fija otra audiencia para el día 16 de marzo de 2017 a las once de la mañana (11:00 am).
Al folio 16 se deja constancia de vencimiento de los 8 días hábiles para la articulación probatoria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha seis (06) de abril de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que comparece la Parte demandante RAYDILL JHON CAMACHO HERNANDEZ, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar., procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, En acto seguido luego de realizadas las orientaciones a la partes compareciente, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano RAYDILL JHON CAMACHO HERNANDEZ quien manifestó lo siguiente, “El monto de la obligación de manutención para mis hijos es de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES, (12.000.00).”
En virtud de la notificación de la parte demandada en la presente causa, y siendo que no compareció personalmente a la referida audiencia, y no manifestó oposición alguna a lo alegado por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, el ciudadano RAYDILL JHON CAMACHO HERNANDEZ, solicito la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos RAYDILL JHON CAMACHO HERNANDEZ y MIRELVA ZORAIDA CUICAS SANCHEZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 30 de enero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 17, folio 18 fte, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2002. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00 BS.) MENSUALES, el cual está sujeta a variación conforme a las necesidades de los hijos, cantidad que será entregada a la madre directamente de forma mensual, como pago de alimentación, los gastos de médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares al inicio y durante el año, serán cubiertos en un 50% por cada padre, en época decembrina ambos padres cubrirán los gastos de ropa y calzados correspondiente a los estrenos de navidad, en época de vacaciones cada padre cubrirá los gastos de acuerdo al régimen de convivencia que se establezca.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, durante las vacaciones de carnaval y semana santa será de forma alternativa con el padre y la madre, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de común acuerdo.
declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 673-2017 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-V-2016-000563
IVBT//abg. Robersi.-
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