REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Abril de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-J-2017-000101

CONYUGES SOLICITANTES: NAUNYERIK BARBARA RODRIGUEZ Y JUAN FRANCISCO JIMENEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 22.202.263 y V- 18.812.427, respectivamente, representados por las abogadas ELISA MARTINEZ Y MARIANGEL PEROZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo N° 208.018 y 185.800, respectivamente, mediante Poder otorgado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad.

FECHA DE NACIMIENTO: 15/12/2011.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 19/01/2017


En fecha 19 de Enero del año 2017, los ciudadanos NAUNYERIK BARBARA RODRIGUEZ Y JUAN FRANCISCO JIMENEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 22.202.263 y V- 18.812.427, respectivamente, representados por las abogadas ELISA MARTINEZ Y MARIANGEL PEROZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo N° 208.018 y 185.800, respectivamente, mediante Poder otorgado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, desde el año 2011; por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común. Señalaron que su último domicilio conyugal fue (OMITIDO)
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 26 de Enero de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 09 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 26 de Enero de 2017.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 06 de Abril oportunidad fijada para oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se dejo constancia que la prenombrada beneficiaria no hizo acto de presencia.
En fecha 06 de Abril de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, compareció la apoderada judicial MARIANGEL PEROZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 185.800, no compareció la fiscal del Ministerio Publico, ratificando la solicitud de divorcio, ratificando las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hija en ejercicio de la Patria Potestad.

De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 21, de fecha 09 de Junio del año 2011, levantada por El Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara; y, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) signada con el Nro. 896, levantada por ante el Registro Civil de la Maternidad del ambulatorio la Carucieña, Municipio Iribarren del Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 26 de Enero de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.






DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges NAUNYERIK BARBARA RODRIGUEZ Y JUAN FRANCISCO JIMENEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 22.202.263 y V- 18.812.427, de este domicilio, matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, según acta de fecha 09 de Junio de 2011, quedando anotada bajo el Nº 21, del Libro de Matrimonio llevados por esta Registradora en ese año 2011.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se describen a continuación.

La Patria Potestad: la ejercerán ambos padres y la Responsabilidad de Crianza y Custodia la ejercerá la madre NAUNYERIK BARBARA RODRIGUEZ, siendo el lugar de residencia el mismo de la madre (OMITIDO); Obligación de manutención: El padre contribuirá con la manutención de su hija con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que serán depositados a la cuenta de la madre, de la misma manera contribuirá con otros gastos necesarios proporcionalmente, tales como medicinas y gastos por conceptos de uniformes, calzados escolares, actividades extraordinarias, entre otros. Régimen de Convivencia familiar: el padre buscara a su hija dos fines de semana por mes, ya sean intercalados o seguidos, en el domicilio materno los días viernes a las 6:30 p.m. y la regresara el domingo a las 5:00 p.m. los días feriados, vacaciones y navidades, los padres de común acuerdo establecerán el régimen de visitas.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, en relación al acta No. 21, de fecha 09 de Junio del año 2011, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de Abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

SECRETARIA



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: -2017, siendo las 09:42 am. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-3313 y 2017-3314 dirigidos a la Oficina de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, al Registro Principal del estado Lara

LA SECRETARIA