REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de ABRIL de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-J-2017-00593
CONYUGES SOLICITANTES: ROSIBEL DESIREE HERNANDEZ SOTO Y JEAN CARLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.378.168 y V- 17.574.576, respectivamente.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 30/08/2006 y 30/01/2010.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 24/02/2017
En fecha 23 de Febrero de 2017 los ciudadanos ROSIBEL DESIREE HERNANDEZ SOTO Y JEAN CARLOS PEREZ, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijos, así como copias de las cedulas de identidad de todas las partes.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Riela a los folios 09 y 10, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico
En fecha 23 de Marzo de 2017, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, contraído por ante Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el No. 61, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006; y, de la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), levantada por ante el Registro Civil correspondiente, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habido dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 09 de Marzo de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: ROSIBEL DESIREE HERNANDEZ SOTO Y JEAN CARLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.378.168 y V- 17.574.576, respectivamente; contraído por ante Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el No. 61, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los hijos la seguirán ejerciendo la madre, en el siguiente domicilio: (OMITIDO)
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención: El padre se obliga a dar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00). Asimismo convienen que esta cantidad será aumentada automáticamente en un porcentaje mínimo de veinte por ciento (20 %) anual, que cubrirá la manutención, transporte y recreación. Que corresponderá a (IDENTIDAD OMITIDA), en su totalidad; los demás gastos se compartirán por partes iguales, para efectos de calzados, vestidos, útiles escolares y otros gastos que se generen para el bienestar y una mejor calidad de sus hijos, y que le depositara mensualmente en dinero efectivo.; en cuanto los gastos extraordinarios como odontológicos y tratamientos médicos serán compartidos en partes iguales, de igual forma los que se generen en el mes de diciembre, con motivo de la navidad, serán cubiertos entre las partes.
Quinto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá dos fines de semanas al mes, con pernocta, cuando le corresponda al padre, este se obliga a retirarlo del domicilio de la madre, quien se compromete a entregarlos el día viernes a las seis de la tarde y regresarlos a su madre en el domicilio de esta el día domingo a las seis de la tarde, además podrá visitar los días de semana en la residencia de los niños, siendo esa visita en condiciones normales preferiblemente de día o lo podrá llevar de paseo siempre regresándolo antes de la seis de la tarde, respetando el horario acorde con su edad. La navidad como el año nuevo, la semana santa y el carnaval será de manera alterna con la madre y el padre. El día del cumpleaños del padre lo podrá pasar con el padre al igual que el cumpleaños de la madre. El día del cumpleaños de los niños lo pasaran con la madre en su hogar y su padre podrá asistir a la reunión con que se celebre ese día especial. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera se la pasara con el padre y la segunda con la madre.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el No. 61, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al dieciocho (18) día del mes Abril del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN



JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN





LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 00655-2017, siendo las 02:47 pm. Así mismo, se libraron oficios Nº 3680-2017 y 3681-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.







LA SECRETARIA
OMOG/msa.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000593
Oficio Nº: 3680-2017
Ciudadano:
Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara
Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2017, mediante la cual se remite sentencia de divorcio, declarado a los ciudadanos ROSIBEL DESIREE HERNANDEZ SOTO Y JEAN CARLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.378.168 y V- 17.574.576, ambos de este domicilio., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente a los fines consiguientes.

Dios y Federación

La Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO : KP02-J-2017-000593
Oficio Nº: 3681-2017
Ciudadano:
Registrador Principal del Estado Lara
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2017, mediante la cual se remite sentencia de divorcio, declarado a los ciudadanos ROSIBEL DESIREE HERNANDEZ SOTO Y JEAN CARLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.378.168 y V- 17.574.576, ambos de este domicilio., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente a los fines consiguientes.

Dios y Federación
La Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS