REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de Abril de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-J-2017-000434

CONYUGES SOLICITANTES: YOLISSET DEL CARMEN DORANTES DORANTE y CARLOS EDUARDO ZAVARCE LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.534.830 y V- 13.652.691, ambos de este domicilio.
HIJA HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 21/03/2011
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10/02/2017

En fecha 10 de Febrero de 2017, los ciudadanos YOLISSET DEL CARMEN DORANTES DORANTE y CARLOS EDUARDO ZAVARCE LANDAETA, cónyuges entre sí, asistidos de los abogados en ejercicio GUSTAVO EVIES y ARMANDO CARUCI, inscritos en el Inpreabogado Nros. 108.661 y 170.141, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, desde el mes de Octubre del año 2011, desde entonces no han hecho vida en común.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 07 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 01 de Marzo de 2017.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 18 de Abril de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, compareció la ciudadana YOLISSET DEL CARMEN DORANTES DORANTE, quien asistiéndose en su propio derecho, ratificó la solicitud de divorcio, ratificó las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo. Asimismo, se deja constancia que la niña de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
El cónyuge en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificó en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificó que tiene más de cinco años de separados de hecho, ratificó las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 10, de fecha 06 de Febrero de 2009, levantada por el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; y, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), signada con el Nro. 711, levantada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por el cónyuge, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 01 de Marzo de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la niña quien no compareció, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges YOLISSET DEL CARMEN DORANTES DORANTE y CARLOS EDUARDO ZAVARCE LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nº - V-12.534.830 y V- 13.652.691, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 10, del libro de matrimonios que lleva el referido Registro.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se describen a continuación.
DE LA PATRIA POTESTAD: Los cónyuges ejercerán la patria potestad sobre la hija habida durante la unión matrimonial
DE LA CUSTODIA: La niña permanecerá bajo la custodia de su madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se obliga en aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.00) MENSUALES, cantidad que será ajustada anualmente en un treinta por ciento (30%), los cuales serán depositados en la cuenta número 0115-0036-60-1000946495 del Banco Exterior a nombre de la madre. Igualmente el padre se compromete a entregarle a la madre una bonificación especial para su hija en la época escolar, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, todos los 15 de Agosto de cada año y otra bonificación todos los 15 de Diciembre de cada año, por la cantidad de TREINTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00). Los gastos que origine la hija en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres cincuenta por ciento (50%) cada uno.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se cumplirá por parte del padre de la forma que indique la madre en el horario comprendido de las 07:00am hasta las 06:00pm.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta No. 10, de fecha 06 de Febrero de 2009, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.



Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 661-2017, siendo las 02:20pm. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-3441 y 2017-3442 dirigidos al Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara.

LA SECRETARIA