REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2017-000683

CONYUGES SOLICITANTES: MILAGROS DEL CARMEN MARQUINA GOMEZ y ORLANDO JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.842.690 y V-11.702.675, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) y de doce (12) años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 21/12/1999 y 07/05/2004.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 07/03/2017

En fecha 07 de Marzo de 2017, los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN MARQUINA GOMEZ y ORLANDO JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.842.690 y V-11.702.675, respectivamente, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA) y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 14 de Marzo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 11 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 18 de Abril de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se flexibilizó el artículo 514 de la Ley especial, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, se ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de los hijos en ejercicio de la Patria Potestad.


De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de las partida de nacimiento de los hijos; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 21 de Marzo de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del adolescente y de la niña, sin que los mismos comparecieren a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: MILAGROS DEL CARMEN MARQUINA GOMEZ y ORLANDO JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.842.690 y V-11.702.675, respectivamente, ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 1999, bajo el No. 383, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del niño de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los hijos la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.00) SEMANALES, los cuales serán depositados a la madre a través de una cuenta bancaria que apertura para tal fin. Igualmente se compromete a pagar conjuntamente todos los gastos escolares en el Mes de Julio y se obliga a entregar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.00) para cubrir gastos decembrinos. El padre compartirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos medicinas, atención médica, medicinas, navideños, recreación y deportes.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con sus hijos, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, deportivas y de recreación..

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 1999, bajo el No. 383, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999 , conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 662-2017, siendo las 11:00 am. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-3471 y 2017-3472 dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara.


LA SECRETARIA