REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000693
CONYUGES SOLICITANTES: MYRLE CRISTINA SUAREZ MARRUFO y VICTOR ERNESTO ROSAS PIWONCKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.553.870 y V-13.644.772, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO HABIDO Y BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 04/08/2000.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 07/03/2017
En fecha 07 de Marzo de 2017, los ciudadanos: MYRLE CRISTINA SUAREZ MARRUFO y VICTOR ERNESTO ROSAS PIWONCKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.553.870 y V-13.644.772, respectivamente, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 14 de Marzo de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 11 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 18 de Abril de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, NO comparecieron las partes por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares. Asimismo, se deja constancia que el adolescente de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se flexibilizó el artículo 514 de la Ley especial, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, se ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de las hijas en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 21 de Marzo de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del adolescente, sin que el mismo compareciere a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: MYRLE CRISTINA SUAREZ MARRUFO y VICTOR ERNESTO ROSAS PIWONCKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.553.870 y V-13.644.772, respectivamente, ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1998 bajo el No. 660, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1998.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del adolescente de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre. En el mes de Diciembre el padre aportará para los gastos decembrinos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.00), cuota que será revisable anualmente. En el mes de Agosto aportará una cantidad igual que el previsto para el mes de Diciembre, para sufragar los gastos de vacaciones. Los gastos que origine el hijo en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, respetando las horas de descanso y estudios del adolescente.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1998, bajo el No. 660, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1998 , conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 663-2017, siendo las 11:00 am. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-3473 y 2017-3474 dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA
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