REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-00847
SOLICITANTE: ORIANA CAROLINA ANDRADE HERNANDEZ, venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21295381, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: ABG. VICTOR HERRERA, Defensor Público
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de uno (01) y de seis (06) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 26/04/2016 y 14/10/2010
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22/03/2017
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION.
En fecha 22/03/2017, comparece la ciudadana ORIANA CAROLINA ANDRADE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21295381, en su carácter de madre de la niños (IDENTIDAD OMITIDA) de uno (01) y de seis (06) años de edad, solicitó ante este Tribunal la designación de un Curador a sus hijos, alegando que contraerá nuevas nupcias. Propuso como Curador a la ciudadana CAROLINA PASTORA HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7421708. Indicó al Tribunal que los niños beneficiarios no poseen bienes de fortuna.
Admitida la solicitud y fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la incomparecencia al acto del curador postulado y el solicitante; razón por la cual, sin embargo, este Tribunal en ese mismo acto profirió el dispositivo del fallo, designando el Cargo de Curador a la ciudadana CAROLINA PASTORA HERNANDEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7421708, procediendo en este acto de manera oportuna a publicar el fallo íntegro señalando lo siguiente:
El artículo 110 del Código Civil venezolano vigente, establece con respecto a la Curatela ad-hoc lo siguiente:
Artículo 110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 111.- No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
La curatela Ad-hoc, según la norma señalada es un régimen de asistencia especial el cual consiste en designar un representante a la persona civilmente incapaz o al niño, niña o adolescente, para determinados actos de administración o representación. Para el caso específico, asistir al beneficiario solo para el momento de contraer nupcias su madre ciudadana ORIANA CAROLINA ANDRADE HERNANDEZ, ya identificada, quien ejerce sobre el niño la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el presente asunto, por cuanto el mismo es de jurisdicción voluntaria, aplicando lo establecido en el artículo 450, literal i), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, faculta al Juzgador de actuar con conocimiento de causa, requerir pruebas que considere necesarias sin las formalidades del Juicio, dejando a salvo siempre derechos de terceros, y en esta materia tan especial, actuar en base al interés superior de los niños beneficiarios.
En virtud de la naturaleza del asunto y su finalidad, ante la inexistencia de bienes de fortuna propiedad del niño, este Tribunal procede en ese mismo acto a designar al Curador Postulado por la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 110 del Código Civil y 11 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESIGNA a la ciudadana CAROLINA PASTORA HERNANDEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7421708 CURADOR AD-HOC de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) de uno (01) y de seis (06) años de edad.
Hágase entrega de la totalidad del presente asunto a la parte interesada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que la misma solicite.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
La Juez Segunda de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 704-2017 y se publicó siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,
OMOG/NARLANDI
ASUNTO: KP02-J-2017-00847
Motivo: Curatela
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