REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2012-003767
SOLICITANTES: EDWIN RUBEN FREITEZ MENDOZA y MIGDALIA PAREDES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.305.851 y V-12850.332, respectivamente, y ambos de este domicilio. ASISTIDOS POR: Abg. WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.879 HIJO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE ENTRADA: 10/07/2012 MOTIVO: Conversión en Divorcio. DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
Los ciudadanos EDWIN RUBEN FREITEZ MENDOZA y MIGDALIA PAREDES SANCHEZ todos identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 23 de febrero de 2017.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDWIN RUBEN FREITEZ MENDOZA y MIGDALIA PAREDES SANCHEZ ya identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Acta Nº 154, folio 154 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , hijos habidos en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio del hijo los cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del los niños (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Custodia: Ambas partes manifiestan que la cónyuge ciudadana MIGDALIA PAREDES SANCHEZ, antes identificada, es quien ha ejercido desde su nacimiento y así seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia de los hijos, de conformidad con lo contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
TERCERO: De la Obligación de Manutención: Las partes establecen que el progenitor EDWIN RUBEN FREITEZ MENDOZA, dará cumplimiento a esta Obligación Suministrando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: a los fines de garantizar el contacto diario y permanente de los (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el progenitor no conviviente, se establece un régimen de convivencia familiar de lunes a viernes de 06:00 p.m a 09:00 p.m., sábados y domingos de 08:00 a.m. a 02:00 p.m.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de 2017. Años 158º de la Independencia y 206º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCION

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 578-2017 y se publicó siendo las 02:55 p.m.

LA SECRETARIA,
OMO/Abg. Anais Soto.-
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
03/04/2017