REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2013-001176
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE PIÑA LEAL y HELDA MARLENE QUERALES ADARFIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.882.074 y V-16.866.149, respectivamente, y ambos de este domicilio. HIJO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: 25/04/2000, 19/01/2004, 24/01/2006 y 16/07/2010 FECHA DE ENTRADA: 13/03/2013 MOTIVO: Conversión en Divorcio. DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
Los ciudadanos CESAR ENRIQUE PIÑA LEAL y HELDA MARLENE QUERALES ADARFIO todos identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 14 de marzo de 2017.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CESAR ENRIQUE PIÑA LEAL y HELDA MARLENE QUERALES ADARFIO ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el Acta Nº 112, folio 113 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , hijo habido en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio del hijo los cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos; antes identificados, la han ejercido ambos cónyuges, de la Custodia: Será ejercida por la madre HELDA MARLENE QUERALES.
SEGUNDO: De la Obligación de Manutención: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs) mensuales los cuales serán entregado a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo, en cuanto a los demás gastos que origine el beneficiario de autos, tales como: educación, vestidos, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres.
TERCERO: Del Régimen de Convivencia Familiar: a los fines de garantizar el contacto diario y permanente de los beneficiarios de autos, es un régimen abierto el padre visitara a sus hijos en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfieran con sus horas de descansos y estudios de los mismos, en cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de 2017. Años 158º de la Independencia y 206º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCION
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 574-2017 y se publicó siendo las 12:59 p. m.
LA SECRETARIA,
OMO/Abg. Anais Soto.-
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
03/04/2017
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