REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2015-003670
SOLICITANTES: LUIS MANUEL PIÑA GUTIERREZ y YAMILETH MARIAJOSE VALLADARES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.787.116 y V-12.433.715, respectivamente, y ambos de este domicilio. ASISTIDOS POR: Abg. SILVIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.489
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE ENTRADA: 29/06/2015 MOTIVO: Conversión en Divorcio. DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
Los ciudadanos LUIS MANUEL PIÑA GUTIERREZ y YAMILETH MARIAJOSE VALLADARES MEDINA todos identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 16 de marzo de 2017.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUIS MANUEL PIÑA GUTIERREZ y YAMILETH MARIAJOSE VALLADARES MEDINA ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Acta Nº 116, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.005
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , hijo habido en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio del hijo los cuales son del tenor siguiente:
Primero: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será compartida entre ambos padres, mientras que la Custodia del mismo la ejercerá la madre.
Segundo: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,°°), los cuales serán transferidos o depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre N° 01082413390100108935 de la entidad bancaria Banco Provincial. En lo que respecta a los gastos de vestimenta, medicinas, útiles y uniformes escolares, odontológicos, colegio y demás gastos extraordinarios, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, entendiéndose entonces que será compartido en partes iguales por ambos padres.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, es decir, el padre visitará a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y de descanso, pudiendo el padre pernoctar con el niño. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de 2017. Años 158º de la Independencia y 206º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCION

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 575-2017 y se publicó siendo las 02:24 p.m.

LA SECRETARIA,
OMO/Abg. Anais Soto.-
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
03/04/2017


OMOG//Abg. Anais Soto.-
ASUNTO: KP02-J-2015-003670
Motivo: Separación de Cuerpos
03-04-2017
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