REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 03 DE ABRIL de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000213
SOLICITANTES: ROSMERY DESIREE AGÜERO COLMENAREZ y RAFAEL ARCANGEL MOLINA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-24.549.909 y V-20.350.264, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: ABOG. YULIMAR VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 192.701.
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) y de un (01) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 26/12/2011 y 07/10/2015
FECHA DE ENTRADA: 27/01/2017
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 27 de Enero de 2017, los ciudadanos: ROSMERY DESIREE AGÜERO COLMENAREZ y RAFAEL ARCANGEL MOLINA CASTAÑEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-24.549.909 y V-20.350.264, respectivamente, solicitaron el divorcio por Mutuo Consentimiento basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) y de un (01) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Febrero de 2017, y en fecha 23 de Marzo de 2017, se ordenó oír la opinión de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el Lapso legal correspondientes la beneficiaria de autos no compareció a manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Obra a los folios 11 y 12, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 30 de Marzo de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROSMERY DESIREE AGÜERO COLMENAREZ y RAFAEL ARCANGEL MOLINA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-24.549.909 y V-20.350.264. Respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de las beneficiarias: (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) y de un (01) años de edad, hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vinculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos ROSMERY DESIREE AGÜERO COLMENAREZ y RAFAEL ARCANGEL MOLINA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-24.549.909 y V-20.350.264, no estuvo presente el Ministerio Publico, respectivamente; y del acta de nacimiento de la niña, para el momento de incoar la presente solicitud la niña (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta con un (01) año de edad, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este TribunaL.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, las copias certificada del acta de nacimiento de las niñas y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: ROSMERY DESIREE AGÜERO COLMENAREZ y RAFAEL ARCANGEL MOLINA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-24.549.909 y V-20.350.264, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos respectivamente, ROSMERY DESIREE AGÜERO COLMENAREZ y RAFAEL ARCANGEL MOLINA CASTAÑEDA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 12 de Julio del 2011, quedando anotada bajo el Nº 272, del Libro de Matrimonio llevados por esta Registradora en ese año 2011. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de las hijas (IDENTIDAD OMITIDA) la seguirá ejerciendo la madre ROSMERY DESIREE AGÜERO COLMENAREZ.
SEGUNDO: Obligación de Manutención; El padre aportará la cantidad de TREINTAMIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, para gastos de alimentación, los cuales serán entregados a la madre directamente. La cual servirá para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas y colegio de sus hijos, debiendo ajustarse automáticamente conforme a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, los demás gastos por concepto de gastos médicos, útiles escolares, estrenos decembrinos y actividades deportivas, culturales o de sano esparcimiento, serán divididos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijas donde su fije su residencia, y llevarlas e paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan su actividades escolares.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído Nro. 272, de fecha 12 de Julio del 2011, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 31 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 547-2017, siendo las 10:00 am. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-3416 y 2017-3417 dirigidos a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, al Registro Principal del estado Lara
LA SECRETARIA
Divorcio por Mutuo Consentimiento
KP02-J-2017-000213
OMOG/Narlandi
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000213
Oficio Nº: 3416-2017
Ciudadano:
Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2.017, mediante la cual se remite sentencia de divorcio, declarado a los ciudadanos ROSMERY DESIREE AGÜERO COLMENAREZ y RAFAEL ARCANGEL MOLINA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-24.549.909 y V-20.350.264 el divorcio por Mutuo Consentimiento basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines consiguientes.
Dios y Federación
La Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
OMO/NARLANDI
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000213
Oficio Nº: 3417-2017-
Ciudadano:
Registrador Principal del Estado Lara
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2.017, mediante la cual se remite sentencia de divorcio, declarado a los ciudadanos ROSMERY DESIREE AGÜERO COLMENAREZ y RAFAEL ARCANGEL MOLINA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-24.549.909 y V-20.350.264, ambos de este domicilio, el divorcio por Mutuo Consentimiento basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines consiguientes
Dios y Federación
La Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
OMO/NARLANDI
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