REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000335
CONYUGES SOLICITANTES: MARIA EUGENIA NUÑES GUTIERREZ y CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.690.473 y V-10.760.588, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 22/08/2000, C.I: 27.539.246.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 07/02/2017

En fecha 07 de Febrero de 2017, los ciudadanos MARIA EUGENIA NUÑES GUTIERREZ y CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.690.473 y V-10.760.588, respectivamente, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 15 de febrero 2017, se admitió la solicitud, no se fijó la audiencia de jurisdicción voluntaria por cuanto se suprimió a petición de las partes; y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 09 debidamente firmada por el Ministerio Público Notificado el Ministerio Público.
Vista la solicitud de las partes, se procede a dictar el fallo previo a las siguientes consideraciones:
Visto que los acuerdos de las partes no vulneran los derechos de los niños, se ratifican las instituciones familiares que deben observar los padres en ejercicio de la Patria Potestad.
Por otra parte, vistas las documentales acompañadas al libelo se incorporan al proceso, tales como: copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 08 de marzo de 2017 y otorgada la oportunidad para oír la opinión del adolescente, sin que el mismo compareciere a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: ANIBAL MARIA EUGENIA NUÑES GUTIERREZ y CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.690.473 y V-10.760.588, respectivamente, ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 11 de marzo del año 1999, bajo el No. 59, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del adolescente de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: En cuanto a la obligación de manutención: es importante mencionar que el padre del adolescente deposita en una cuenta a convenir de la madre, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs) MENSUALES, asimismo se le otorga la cantidad previamente enunciada, una cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs) ajustables a cualquier aumento del pasaje que se decrete para gastos de transporte del adolescente, a su lugar de estudio, asimismo con la relación de la vestimenta, calzado, útiles escolares (trabajos monográficos, uso de internet externo a la casa, así como también cualquier otros gastos en la consecución de sus deberes escolares), medicinas, gastos médicos y cualquier otras necesidades que coyunturalmente se pueda presentar serán de CINCUENTA POR CIENTO (50%) a cubrir por ambos padres, igualmente cualquier otros gastos o inversiones extraordinarias que requiera, serán compartidos igualmente entre ambos padres.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: se mantiene como se ha venido realizando, será u régimen amplio de visitas entre el padre y el hijo.
Tercero: en cuanto a la Custodia la continuara teniendo la madre como lo ha venido haciendo, y la Patria Potestad será compartida entre ambos padres.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha 11 de marzo del año 1999, bajo el No. 59, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 570-2017, siendo las 11:51 am. Así mismo, se libraron oficios No. 3546-2017- y 3547-2017- dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del estado Lara
LA SECRETARIA