REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, SEIS (06) de ABRIL de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-J-2015-002722
CONYUGES SOLICITANTES: JAIRO ANTONIO PEREZ ALVARADO Y GRACIELA ELVIRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.264.293 y V- 15.177.913, respectivamente; asistidos por la LAISU CHANG, Inscrita I.P.S.A. 148.923.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 14/05/2015.
En fecha 12 de Mayo de 2015 los ciudadanos JAIRO ANTONIO PEREZ ALVARADO Y GRACIELA ELVIRA RIVERO, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijo, así como copias de las cedulas de identidad de todas las partes.
En fecha 30 de Septiembre del año 2015, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Al folio 07, el tribunal dejo constancia de la asistencia de la adolescente a manifestar su opinión
Riela a los folios 10 y 11, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Febrero de 2017, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 2001, bajo el No. 266, folio 266 frente, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2001; y, de la copia certificada de la partida de nacimiento de las hermanas JAVIER GABRIEL PEREZ RIVERO, levantada por ante el Registro Civil correspondiente, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 15 de Marzo de 2016, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: JAIRO ANTONIO PEREZ ALVARADO Y GRACIELA ELVIRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.264.293 y V- 15.177.913, respectivamente; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 2001, bajo el No. 266, folio 266 frente, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2001.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo la seguirá ejerciendo la madre GRACIELA ELVIRA RIVERO.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, El padre manifiesta que aportará la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que se originen el hijo en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 %) cada uno.
Quinto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, SERA ABIERTO, visitara en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio del hijo. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 2001, bajo el No. 266, folio 266 frente, del Libro de Matrimonio llevados por esta Registradora en ese año 2001, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al seis (06) día del mes Abril del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 00593-2017, siendo las 02:47 pm. Así mismo, se libraron oficios Nº 3672-2017 y 3673-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, y al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA
OMOG/msa.-
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