REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-001976
SOLICITANTE: la ciudadana CECILIA DE JESUS PEROZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.541, contra el ciudadano JOSE MANUEL CUEVAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.267.312, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 14/04/2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 13 de Abril de 2016, la ciudadana CECILIA DE JESUS PEROZO GARCIA, ya identificada solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años, en contra del ciudadano JOSE MANUEL CUEVAS GUERRA, igualmente identificado.
En dicha unión los cónyuges procrearon siete (07) hijos, los seis (06) primeros mayores de edad y el adolescente de nombres YASMIRIA DEL CARMEN CUEVAS PEROZO, MARIA CECILIA CUEVAS PEROZO, GLADIS JOSEFINA CUEVAS PEROZO, FERNANDO JOSE GUERRA PEROZO, SIXTA DEL VALLE CUEVAS PEROZO Y JORGE MANUEL CUEVAS PEROZO, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad.
La solicitante acompaño junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento del hijo adolescente y copias de las cedula de identidad de los hijos mayores de edad, procreado durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Julio de 2016, y se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se libró notificación al ciudadano demandando.
En fecha 04 de Octubre de 2016, se consignó boleta de notificación fiscal.
En fecha 24 de octubre de 2016 se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.
En fecha 09 de Marzo de 2017, se certificó la notificación del demandado, y se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 21 de Marzo de 2016, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del conyugue notificado, y de la comparecencia del conyugue, acordando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014 a los fines que las partes demuestren o no el hecho de la separación, en los términos allí explanados.
En fecha 30 de marzo de 2017, la cónyuge demandante consignó el escrito de promoción de pruebas.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada para oír la opinión del beneficio, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del mismo, siendo garantizados sus derechos y a favor del Interés Superior del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.
PUNTO PREVIO:
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Tal como se indicó, en la oportunidad de la audiencia, el cónyuge notificado NO COMPARECIO, acordándose la apertura de una articulación probatoria de 08 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, estando a Derecho el cónyuge JOSE MANUEL CUEVAS GUERRA, únicamente la cónyuge solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, a los fines de probar los hechos que ratifican la existencia de la separación dentro del precitado lapso.
En la oportunidad procesal indicada, consignó la prueba documental conformada por: acta de matrimonio, de la copia certificada de nacimiento del adolescente y de las copias de las cedulas de identidad de los hijos mayores procreados durante la unión matrimonial, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de ella se desprende el domicilio actual del solicitante, distinto al domicilio conyugal.
Así mismo, se incorporan al proceso, y se deben valorar las pruebas documentales que cursan en autos, tales como: copia certificada de la partida de nacimiento del (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y copia certificada de acta de matrimonio, y se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De la deposición de los testigos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ MEDINA, ADILIA YOLANDA GARCIA de OLLARVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad No. V-9.615.534 y V-11.260.334, respectivamente, rendidas ante la Juez de la causa, en seguimiento al principio de inmediación, se desprende que de manera directa les consta los hechos narrados, siendo estos el hecho del matrimonio entre las partes, su separación, dado que hace mas de cinco años el cónyuge JUAN MANUEL CUEVAS GUERRA lleva separado de la solicitante de manera amistosa, llevando una vida totalmente separadas; así mismo, les consta que durante todo ese lapso no existiera reconciliación entre ellos.
Antes de decidir se observa:
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, refiriendo en el dispositivo del fallo que en la Gaceta Oficial debe publicarse de manera cual es el procedimiento que debe aplicarse en los supuestos allí indicados, los cuales se trascriben a continuación:
… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Debe destacarse que en el caso de autos, una de las partes solicitó el divorcio 185-A, y ante la incomparecencia del otro a la audiencia de jurisdicción voluntaria, solicitó además la apertura de una articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del C.P. C. Venezolano, a los fines de la probanza de los hechos que demuestren la separación de hecho por más de 05 años entre los cónyuges.
En armonía con el criterio antes analizado, debe entenderse que el acto del matrimonio, surge de una libre decisión de los cónyuges de contraer un vinculo legal que los una, sin embargo, ante la voluntad de uno de los cónyuges de disolver ese vínculo, y ante la incomparecencia del otro cónyuge a los fines de manifestar si es cierto o falso el hecho de la separación, en aras del debido proceso, y de la misma libertad de decidir si se desea continuar unidos bajo el vinculo conyugal, se debe otorgar al cónyuge que alega la separación la oportunidad de demostrar tales hechos, y al otro cónyuge, la oportunidad de ratificarlo o negarlo. De no comparecer el otro cónyuge, y demostrar el solicitante el hecho de la separación por más de 05 años, mediante cualquier medio de prueba idóneo, como lo hizo en el presente caso mediante la prueba de testigos, y la prueba documental de carta de residencia separada de la cónyuge notificada, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR la articulación probatoria y considerar demostrado el hecho de la separación de los cónyuges por más de 05 años, tal como lo depusieron de manera conteste los testigos promovidos por el cónyuge solicitante, quienes fueron contestes en sus dichos, creando convicción en quien juzga sobre los hechos narrados y controvertidos, todo lo cual hace forzoso la procedencia del divorcio 185-A, y así se decide.
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma individual ante este Tribunal, estando a derecho el otro cónyuge, sin que compareciera a ningún acto del proceso, y demostrado el hecho de la separación por más de 05 años durante la articulación probatoria, en consecuencia, se aprecia que la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos CECILIA DE JESUS PEROZO GARCIA y JOSE MANUEL CUEVAS GUERRA, contraído en fecha 06 de octubre de 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia Vegas del Tuy del Municipio Autónomo Unión del estado Falcón, acta Nº 12, folio 45 al 46 de fecha 06/10/2000, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y la Custodia del adolescente, la seguirá ejerciendo el padre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; manifiestan en el escrito libelar, que la misma cesó, en virtud de que el adolescente DANIEL ANTONIO CUEVAS PEROZO, se encuentra trabajando y sufragando sus propios gastos y desde ha ce un año vive en el estado Mérida población de Nueva Bolivia, casa de su padre.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será un régimen amplio, atendiendo el interés de nuestro hijo adolescente, en los términos siguientes, el adolescente compartirá los periodos de vacaciones con su madre, quien tiene la oportunidad de continuar visitándolo en su hogar y compartir los fines de semana con su hijo.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 630-2017 y se publicó siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,
OMOG/msa.-
KP02-J-2016-001976
DIVORCIO 185-A
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