REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, SIETE (07) de ABRIL de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-004446
DEMANDANTE: RAY DONNY GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.703.865, debidamente asistida por la Abogado DAISY JANNETH RIVAS MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.630
DEMANDADO: ANA MARIA RAMOS ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.704.702.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 25/08/2006 y 02/02/2011.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20/09/2016.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, el ciudadana: RAY DONNY GUTIERREZ PEÑA; presentó escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, en contra de la ciudadana: ANA MARIA RAMOS ARROYO, plenamente identificadas en autos, cónyuges entre sí, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señala que de la unión conyugal procrearon dos hijos y señala las instituciones familiares que deben observar a favor de sus hijos.
En fecha de 17 de Octubre de 2016, se admitió la solicitud, se acordó notificar al Ministerio Público y al ciudadano: ANA MARIA RAMOS ARROYO.
Certificada las notificaciones, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, así como la opinión de la beneficiaria de las instituciones familiares.
En fecha 04 de Abril de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja expresa constancia de la asistencia de las partes RAY DONNY GUTIERREZ PEÑA y ANA MARIA RAMOS ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.703.865 y V- 12.704.702, respectivamente; representado el primero por el Abg. DAISY JANNETH RIVAS MELENDEZ, Inscrita I.P.S.A. 138.630, mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, y la segunda asistida por Omaira Yelipza Campo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.200 a la audiencia. Asimismo, se deja constancia que los niños de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma forma se deja constancia de la no asistencia de la Fiscal del Ministerio, por lo que este, Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio presentado por la ciudadana RAY DONNY GUTIERREZ PEÑA en contra del ANA MARIA RAMOS ARROYO ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de los hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por la cónyuge RAY DONNY GUTIERREZ PEÑA, ratificados por el cónyuge ANA MARIA RAMOS ARROYO en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 07 de Noviembre de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los hijos, los mismos no asistió a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: RAY DONNY GUTIERREZ PEÑA y ANA MARIA RAMOS ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.703.865 y V- 12.704.702, respectivamente; contraído por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 2005, bajo el No. 01, folio 126 Vto. Al 127 Vto, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los hijos la ejercerá la madre ANA MARIA RAMOS ARROYO.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, siendo que el padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, asimismo el padre cubrirá el cien por ciento (100 %) de los gastos escolares, matrícula, útiles escolares y uniformes, y todo lo concerniente a los estudios de sus hijos (actividades extra cátedras), en materia de salud, medicinas, transporte escolar, consultas medicas a sus hijos el padre cubrirá a través de Seguro de vida que cubre en su totalidad. Queda establecida expresamente que la Obligación de Manutención será revisada por los padres de forma anual, teniendo en cuenta los ingresos de ambos padres.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar: el padre visitara a sus hijos todos los días en su residencia, cuando así lo disponga sien esa visita en condiciones normales, siempre y cuando no perturbe sus horarios de estudios y sueño, en cuanto a los fines de semanas del padre podrá buscar a sus hijos cuando así lo acuerde este con la madre, cada 15 días pudiendo estos pernoctar en la casa de su padre, siempre y cuando se haga de mutuo acuerdo con la madre. En lo que respecta a la navidad, año nuevo y día de Reyes, la semana santa y el carnaval, los hijos lo pasaran de forma alternada con su padre, un año pasara la navidad y carnaval con el padre y la semana santa y año nuevo y día de reyes con la madre, al año siguiente será lo contrario. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. el dia del cumpleaños del padre y la madre lo compartirán con sus padres, el día del cumpleaños de los niños lo pasaran un año son su padre y el siguiente con su madre. las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad con el padre y la otra con la madre, alternándose para el siguiente año, en aras de bienestar emocional y psicológico de los hijos.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes ABRIL del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 635-2017, siendo las 11:36 pm.
LA SECRETARIA
OMOG/msa.-
KP02-J-2016-004446
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