REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001265
SOLICITANTE: YAQUELINE COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.152, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS:, (IDENTIDAD OMITIDA), de VEINTIUN AÑOS (21) años de edad. FECHA 04-09-1996
MOTIVO: ALIMENTOS (Extinción).
DERECHO PROTEGIDO: Debido Proceso
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista las partidas de nacimiento del beneficiario de la solicitud de la ALIMENTOS, de las cuales se desprende que el mismo alcanzo la mayoría de edad, es decir, cuentan VEINTIUN AÑOS (21) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de las partidas de nacimiento que cursan al folio cuatro (F-4), de este expediente, que la joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), alcanzo la mayoría de edad, cuentan con más de VEINTIUN AÑOS (21) años de edad En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo segundo literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del joven adulto……., por cuanto las mismas han alcanzado la mayoridad, y por lo tanto han cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), alcanzo la mayoría de edad, cuentan con más de VEINTIUN AÑOS (21) años de edad, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA), alcanzo la mayoría de edad, cuentan con más de VEINTIUN AÑOS (21) años de edad y visto que ya cumplió la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento. Así se Declara.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION POR MAYORIA DE EDAD DE LA SOLICITUD DE ALIMENTOS, interpuesta por el ciudadano YAQUELINE COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.152, y de este domicilio, en beneficio del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), alcanzo la mayoría de edad,. Asimismo, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. ANDREA PEREIRA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00015-2017 y se publicó siendo las 10:28 A. m.
La Secretaria,
Abg. ANDREA PEREIRA
GRO/ANDREA
KP02-Z-2004-001265
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