REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-S-2007-010555
SOLICITANTE: DWAYT RAFAEK SEQUERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.129.856, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA), dieciséis años de edad. Fecha 22-12-2000.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
En fecha 21 de junio de 2007, se recibe escrito presentado por el lic. Oswaldo Jiménez, Consejero de protección del niño y del adolescente del municipio Jiménez., actuando a instancias del ciudadano DWAYT RAFAEL SEQUERA SILVA, en su condición de padrastro de la ADOLESCENTE beneficiaria de autos, (IDENTIDAD OMITIDA), dieciséis (16) años de edad, manifiesta que la madre falleció hace tres meses y la beneficiaria la tiene desde que tenía 4 meses de nacida, igualmente dice que la abuela materna la ciudadana CANDIDA JIMENEZ y el padre biológico el ciudadano JAIRO RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ le han reclamado por que quieren tenerla viviendo con ellos, y desde esa fecha la niña ha estado bajo el cuidado y responsabilidad del solicitante, por lo cual solicita la colocación familiar de la prenombrada beneficiaria.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza está comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: Del análisis del acta de nacimiento de la niña beneficiaria, la cual cursa en copia certificada al folio diez (F. 10), se verifica que efectivamente es hija de la ciudadana ESMERALDA JEANET JIMENEZ de (difunta), tal como consta de la copia certificada del acta de defunción cursante al folio quince (f. 15), expedida por el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, que la misma falleció en fecha 28 de febrero de 2007, y siendo que se encuentra una filiación paterna establecida, lo que significa que en efecto la referida beneficiaria tiene representante legal es decir familia de origen y por lo tanto ES IMPROCEDENTE LA COLOCACION FAMILIAR.
SEGUNDO: Ahora bien esta Juzgadora, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas que en el presente caso, se reflexiona que, no podemos estar en presencia de una Colocación Familiar, cuando lo correcto es que la beneficiaria de autos se encuentre bajo la potestad y responsabilidad de crianza del padre biológico y familia de origen.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer. En consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Colocación Familiar y se realiza el REINTEGRO AMILILAIA asu familia de origen. Y así se decide.
DECISION
Por todo ello, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 8, 177 y 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por el ciudadano DWAYT RAFAEK SEQUERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.129.856, y de este domicilio, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de dieciséis años de edad. En consecuencia la beneficiaria de auto queda bajo la responsabilidad de crianza del ciudadano JAIRO RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ padre biológico y familia de origen. Por que queda extinguida la causa y se ordena su archivo definitivo y su remisión al archivo judicial. Se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente causa, previa su certificación que se haga en autos.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
La Juez Cuarta de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
Abg. ANDREA PEREIRA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0017-2017 y se publicó siendo las 04:39 p.m.
La Secretaria,
Abg. ANDREA PEREIRA
ASUNTO: KP02-V-2008-000409
Motivo: Colocación Familiar
GR/andrea
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