REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Abril 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 10756
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GRISELDA ROMAN DE REYES y MARCO ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 101.486 y 21.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 04-A, en la persona de los Ciudadanos HENRY HERNAN CHIQUI LLAGARI y/o IRMA NANCY CHIQUI NASIPUCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-22.952.136 y V-15.470.159 respectivamente, y ambos con domicilio en la Ciudad de la Victoria, estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952

DECISIÓN: DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de este estado, quien para la fecha ejercía funciones de Distribuidor, en fecha 13 de Octubre de 2016, por la Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, a través de su Apoderada Judicial abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.486, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 04-A, en la persona de los Ciudadanos HENRY HERNAN CHIQUI LLAGARI y/o IRMA NANCY CHIQUI NASIPUCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-22.952.136 y V-15.470.159 respectivamente, y ambos con domicilio en la Ciudad de la Victoria, estado Aragua (Folios 01 al 32). Y habiéndose dado continuación al proceso y celebrado la audiencia de juicio en fecha 17 de Abril de 2017. Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de seguidas:

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabada la litis en la presente causa, corresponde analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de la siguiente manera:
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda, (folios desde el 03 al 32) las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad de la promoción de pruebas (folio 150):

01.- Marcada: “A” Poder conferido por la Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, parte demandante, a los Abogados MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, Inpreabogado Nros. 21.615 y 101.486, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2016; quedando anotado bajo el N° 027, tomo 0079, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, folios 03 al 05; la parte actora en la audiencia insistió en el valor probatorio, no hubo observación por la parte demandada. La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que los Apoderados Judiciales de la parte demandante son los Profesionales MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, Inpreabogado Nros. 21.615 y 101.486, respectivamente. Así se declara.
02.- Marcada: “B” Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre la Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, Representada por el Ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, y la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 04-A, Representada por la Ciudadana IRMA NANCY CHIQUI NASIPUCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.470.159, en su carácter de Vicepresidenta, cuyo objeto lo fue tres (3) mini locales Comerciales de aproximadamente 20 metros, cada uno signados con los números 1, 2 y 3, respectivamente, ubicados en la Calle Campo Elías Sur, Nro. 17 de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, cuyo fecha de duración era por el lapso de un año contado a partir del 01-10-2013 hasta el 01 de Octubre de 2014; folios 06 al 09 y sus vueltos; la parte actora en la audiencia insistió en el valor probatorio, no hubo observación por la parte demandada, siendo un hecho reconocido la relación arrendaticia, esta exento de prueba.
03.- Marcada: “C” Contrato de Arrendamiento suscrito entre Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, Representada por el Ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, y la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 04-A, Representada por el Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.136, cuyo objeto lo fue tres (3) mini locales Comerciales de aproximadamente 20 metros, cada uno signados con los números 1, 2 y 3, respectivamente, ubicados en la Calle Campo Elías Sur, Nro. 17 de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, cuyo fecha de duración era por el lapso de un año contado a partir del 01-10-2009 hasta el 01 de Octubre de 2010 folios 11 al 14 y sus vueltos; la parte actora en la audiencia insistió en el valor probatorio, no hubo observación por la parte demandada, siendo un hecho reconocido la relación arrendaticia, esta exento de prueba.
04.- Marcada: “D” Contrato de Arrendamiento suscrito entre Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, Representada por el Ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, y la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 04-A, Representada por el Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.136, cuyo objeto lo fue tres (3) mini locales Comerciales de aproximadamente 20 metros, cada uno signados con los números 1, 2 y 3, respectivamente, ubicados en la Calle Campo Elías Sur, Nro. 17 de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, cuyo fecha de duración era por el lapso de un año contado a partir del 01-10-2010 hasta el 01 de Octubre de 2011, folios 15 al 17 y sus vueltos; la parte actora en la audiencia insistió en el valor probatorio, no hubo observación por la parte demandada, siendo un hecho reconocido la relación arrendaticia, esta exento de prueba.
05.- Marcada: “E” Contrato de Arrendamiento suscrito entre Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, Representada por el Ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, y la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 04-A, Representada por el Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.136, cuyo objeto lo fue tres (3) mini locales Comerciales de aproximadamente 20 metros, cada uno signados con los números 1, 2 y 3, respectivamente, ubicados en la Calle Campo Elías Sur, Nro. 17 de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, cuyo fecha de duración era por el lapso de un año contado a partir del 01-10-2011 hasta el 01 de Octubre de 2012, folios 18 al 20 y sus vueltos; la parte actora en la audiencia insistió en el valor probatorio, no hubo observación por la parte demandada, siendo un hecho reconocido la relación arrendaticia, esta exento de prueba.
06.- Marcada: “F” Contrato de Arrendamiento suscrito entre Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, Representada por el Ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, y la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 04-A, Representada por el Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.136, cuyo objeto lo fue tres (3) mini locales Comerciales de aproximadamente 20 metros, cada uno signados con los números 1, 2 y 3, respectivamente, ubicados en la Calle Campo Elías Sur, Nro. 17 de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, cuyo fecha de duración era por el lapso de un año contado a partir del 01-10-2012 hasta el 01 de Octubre de 2013, folios 21 al 24 y sus vueltos; la parte actora en la audiencia insistió en el valor probatorio, no hubo observación por la parte demandada, siendo un hecho reconocido la relación arrendaticia, esta exento de prueba.
07.- Marcada “G”, Copia simple del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., parte demandada, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, la cual quedo asentada bajo el Tomo 04-A, Numero 26, en fecha 22 de Febrero de 2005, la parte actora en la audiencia insistió en el valor probatorio, no hubo observación por la parte demandada. (FOLIOS 25 AL 29 y sus vueltos). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado que los Ciudadanos HENRY HERNAN CHIQUI LLAGARI y/o IRMA NANCY CHIQUI NASIPUCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-22.952.136 y V-15.470.159 respectivamente, fungen como Presidente y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil antes identificada parte demandada de este asunto; todo conforme con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
08.- Copia de escrito referida a Consignación arrendaticia presentada por el Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI, debidamente asistido de abogado, para ser distribuido. Copia simple de auto de distribución de dicha causa. La parte actora en la audiencia insistió en el valor probatorio, no hubo observación por la parte demandada. Con esta documental queda demostrada que fue presentada una solicitud por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, la Victoria, la cual fue distribuida, quedando en mencionado Tribunal (folios 30 y 31).
La parte demandada promovió junto con el escrito de contestación, (folios desde el 48 al 138) las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad de la promoción de pruebas (folios 151 al 153 y sus vueltos):

01.- Marcada: “A” Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, Representada por el Ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, y el Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.136, folios 53 al 55 y sus vueltos; cuyo objeto lo fue dos (2) mini locales Comerciales de aproximadamente 20 metros, cada uno signados con los números 1 y 2, respectivamente, ubicados en la Calle Campo Elías Sur, Nro. 17 de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, cuyo fecha de duración era por el lapso de un año contado a partir del 01-10-2004, la parte demandada en la audiencia insistió en el valor probatorio y lo ratifica, y la parte demandante lo impugna por ser una fotocopia. Este Tribunal lo desecha del proceso toda vez que fue un presunto contrato celebrado entre la Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, y un Ciudadano identificado como HENRY HERNAN CHIQUI LLAGARI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.136; quien no es parte en este juicio; y no fue promovida dicha prueba conforme a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.-
02.- Marcada: “B” Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, Representada por el Ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, y el Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLAGARI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.136, folios 56 al 58 y sus vueltos; cuyo objeto lo fue dos (2) mini locales Comerciales de aproximadamente 20 metros, cada uno signados con los números 1 y 2, respectivamente, ubicados en la Calle Campo Elías Sur, Nro. 17 de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, cuyo fecha de duración era por el lapso de un año contado a partir del 01-10-2005, la parte demandada en la audiencia insistió en el valor probatorio y lo ratifico en este acto, la parte actora lo impugna por ser una fotocopia y por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, al igual que el documento anterior, y que no ha sido promovido como testigo. Este Tribunal lo desecha del proceso toda vez que se trata de un documento privado promovido en copia simple.
03.- Marcada: “C” Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, Representada por el Ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, y el Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.136, folios 59 al 61 y sus vueltos; cuyo objeto lo fue dos (2) mini locales Comerciales de aproximadamente 20 metros, cada uno signados con los números 1 y 2, respectivamente, ubicados en la Calle Campo Elías Sur, Nro. 17 de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, cuyo fecha de duración era por el lapso de un año contado a partir del 01-10-2006, la parte demandada en la audiencia insistió en el valor probatorio y ratifico el valor probatorio de la documental y lo hago valer en este acto. La parte actora manifiesta que es un documento emanado de tercero que no ha sido promovido como testigo, ya que el Señor HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI, no ha sido demandado en juicio, y del mismo documento se puede observar comparando el folio 65 con el folio 58 que el folio 59 es original y que del folio 58 es una copia. Este Tribunal lo desecha del proceso toda vez que fue un presunto contrato celebrado entre la Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, y un Ciudadano identificado como HENRY HERNAN CHIQUI LLAGARI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.136; quien no es parte en este juicio; y no fue promovida dicha prueba conforme a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.-
04.- Marcada: “D” Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, Representada por el Ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, y el Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.136, folios 62 al 63 y sus vueltos; cuyo objeto lo fue dos (2) mini locales Comerciales de aproximadamente 20 metros, cada uno signados con los números 1 y 2, respectivamente, ubicados en la Calle Campo Elías Sur, Nro. 17 de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, cuyo fecha de duración era por el lapso de un año contado a partir del 01-10-2007, la parte demandada en la audiencia insistió en el valor probatorio, y ratifico el documento en este mismo acto. La parte actora procede a impugnar el documento por ser una fotocopia de un documento emanado de un tercero Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI que no es parte en el presente juicio y no ha sido promovido como testigo para ratificarlo. Este Tribunal lo desecha por tratarse de una copia simple.
05.- Marcada: “E” Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, Representada por el Ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, y el Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.136, folios 64 al 67 y sus vueltos; cuyo objeto lo fue dos (2) mini locales Comerciales de aproximadamente 20 metros, cada uno signados con los números 1 y 2, respectivamente, ubicados en la Calle Campo Elías Sur, Nro. 17 de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, cuyo fecha de duración era por el lapso de un año contado a partir del 01-10-2008, SIN FIRMA. La parte demandada en la audiencia insistió en el valor probatorio, ratifico su contenido y el mismo en la prueba de exhibición la parte demandante no probo la inexistencia del mismo, por lo que quedo firme en la prueba de exhibición este documento marcado con la letra “E”. En este estado la parte actora solicita a la ciudadana Juez tenga presente que el documento que riela del folio 64 al 67, no esta suscrito por el arrendador ni el arrendatario, por lo cual no existe consentimiento de las partes y no tiene valor probatorio, amen de que en el acto de exhibición se manifestó que su representada no tenia el documento. Este Tribunal lo adminicula con la Exhibición de documentos, y lo desecha del proceso por tratarse de un documento sin autoría; así se declara.-
06.- Marcadas: “F” FACTURAS Y N° DE CONTROL NUMEROS 0011, 0067, 0092, 0099, 0101, 0111, 0118, 0125, 0132, 0140, 0147, 0154, Expedidas por CONSORCIO ANDRIOVEN, C.A., a favor del Ciudadano HENRY CHIQUI, concepto se lee Mes y local, así como alquiler y un monto total a cancelar, con una firma, sin sello (folios desde el 68 al 80). La parte demandada en la audiencia insistió en el valor probatorio, ratifico el contenido de esas facturas que verifican la continuidad de la relación arrendaticia. La parte actora solicita no se le de valor probatorio a la s facturas a que se hacen mención en el presente, dado que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no se le ha promovido como testigo para que se ratifique en el presente juicio. En este orden de ideas esta Sentenciadora considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: “…con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales marcados con letra “F”, son documentos emanadas de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
7.- Marcadas: “G” FACTURAS NUMEROS 000490, 000494, 000498, 0000506, 0000510, 0000523, 0000526, 0000548, Expedidas por CONSORCIO ANDRIOVEN, C.A., a favor de ZERO ZONE C.A., concepto se lee Mes y local, así como alquiler y un monto total a cancelar, con una firma, sin sello. (folios desde el 81 al 88). La parte demandada en la audiencia insistió en el valor probatorio, y hago valer su contenido en este acto y si bien es cierto tanto estas facturas como las anteriores fueron emanadas fueron emanadas de CONSORCIO ANDRIOVEN, C.A., que no es la que a parece en los contratos de arrendamiento, es decir, no es la arrendadora, por lo que en principio no debería ser quien otorgue las facturas, aun así, ratificamos su valor probatorio. La parte actora solicito muy respetuosamente no le acuerde ningún valor probatorio que se presenten dado que se emanaron de un tercero y no se ha promovido como testigos. En este orden de ideas esta Sentenciadora considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: “…con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales marcados con letra “G”, son documentos emanadas de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
08.- Marcadas: “H” comprobantes de CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS efectuadas por el Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI, a favor del Ciudadano PANOYOTIS KONTAXI, SE OBSERVA SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS DEL ESTADO ARAGUA, desde Septiembre 2014 hasta Octubre de 2016. (folios desde el 89 al 120), la parte demandada en la audiencia insistió en el valor probatorio, y ratifico en este acto su valor. La parte actora no hizo observación. De las documentales antes señaladas se evidencia que la parte demandada realizó consignaciones correspondientes a los meses antes señalados. Así se decide.
09.- Marcadas: “I” COMPROBANTES DE CORPOELEC, a nombre de CONSORCIO ANDRIOVEN, C.A. (folios desde el 121 al 127). La parte demandada en la audiencia insistió en el valor probatorio, y ratifico su valor en este mismo acto. La parte actora impugno por emanar de un tercero por no haber sido llamado como testigos para ser ratificados. Este Tribunal la desecha del proceso por cuanto la cancelación del servicio publico esta a nombre de una persona jurídica, que no es parte en este juicio; así se declara.-
10.- Marcadas: “J” copia Simple RIF de la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE C.A., donde se señala como domicilio Fiscal la Calle Campo Elías, C.C. GALERIAS SARA NIVEL P.B., LOCALES 1 Y 2 ZONA CENTRO LA VICTORIA ARAGUA, Fecha de inscripción 04-03-2005, (folio 128). La parte demandada en la audiencia insistió en el valor probatorio, ratifico su contenido y el mismo verifica que efectivamente de manera indudable indefectible la relación arrendaticia ya ZERO ZONE, estaba establecida como arrendataria en esos locales, por lo que en todo caso ya es un hecho de una continuidad de la relación arrendaticia hasta el 2014, ratificada a este momento de la Audiencia por lo que el computo de la prorroga legal que alega el demandante no es el correcto. La parte actora indica que la mencionada prueba evacuada en este acto simplemente prueba una inscripción la cual pudo haber sido hecha con abuso de derecho dado que en el Registro mercantil se indica un domicilio de una persona jurídica que pudo haber subarrendado el inmueble o simple o llanamente se auto titulo para poner esa dirección. Se otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la Empresa demandada de autos esta Registrada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y así se declara.
11.- Marcadas: “K” Copia Simple del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., parte demandada, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, la cual quedo asentada bajo el Tomo 04-A, Numero 26, en fecha 22 de Febrero de 2005, Así como de la Asamblea extraordinaria de Accionistas de la prenombrada Empresa. (folios 129 al 138). La parte demandada en la audiencia insistió en el valor probatorio, ratifica el contenido de dicho documento y solicito de esta digna juzgadora le de pleno valor probatorio, ya que la arrendadora tenia conocimiento de cuando se constituyo dicha Sociedad Mercantil, la dirección que iba agregarse en el documento constitutivo de la empresa, es la dirección donde funciona ZERO ZONE, como inquilina, la arrendadora estaba en pleno conocimiento de que allí iba a funcionar como en efecto funciona ZERO ZONE. No hubo observación por la parte demandante. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado que los Ciudadanos HENRY HERNAN CHIQUI LLAGARI y/o IRMA NANCY CHIQUI NASIPUCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-22.952.136 y V-15.470.159 respectivamente, fungen como Presidente y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil antes identificada parte demandada de este asunto, que el domicilio de esta según la Cláusula Primera sería en la Calle Campo Elías, C.C. GALERIAS SARA, LOCAL 1 Y 2, LA VICTORIA ARAGUA; todo conforme con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara. (folios desde el 129 hasta el 138).
12.- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Prueba evacuada el día 22 de Febrero de 2017 (folio 156): “…se da por iniciado el Acto y se señalan las pautas; seguidamente se procedió a verificar la exhibición del documento PRIMERO: Con respecto al documento señalado por el promovente en el Capítulo IV Pruebas del escrito de contestación a la demanda de fecha 16/01/2017, descrito como: “Documento sin firma del representante de la arrendadora, correspondiente al contrato que si fue firmado por mi como representante de la arrendataria, correspondiente al contrato con inicio el 1 de octubre del año 2008 hasta el 1 de octubre del año 2009”. El Tribunal, deja constancia: que la parte actora requerida no exhibió el documento solicitado, ni consignó copia alguna. La parte actora requerida, expone: “la parte actora no tiene ese documento, en nombre de mi representante digo que no tiene ese documento, nunca lo ha tenido, y por tal motivo y no sabia que no existía y es un documento que no tiene firmas, un contrato sin firmas puede hacerlo cualquiera, tan es así que un contrato así puede hacerlo cualquiera., el contrato se firma no solo únicamente la ultima página, sino todas las paginas a su lado, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionada solicitante, quien expone: “En nombre de mi representada ratifico que la arrendadora le envió dicho contrato a la arrendataria, la arrendataria lo firmó el original y lo devolvió para ser firmado por la arrendadora y luego ser devuelto el que le correspondía a la arrendataria e insisto que ese documento se encuentra en poder de la arrendadora y ratificamos que en comunicación la arrendadora le informo que no se lo iba a entregar alegando que no había ningún problema puesto que era igual a los anteriores contratos de arrendamiento y que lo único que cambia era la fecha y por supuesto el canon de arrendamiento, lo cierto es que la relación arrendaticia no ha cambiado no cambió, continuó desde un principio como se inició bajo la misma figura de zero zone como arrendataria por lo que en el animus del arrendador siempre estuvo su intención de continuar la relación arrendaticia con dicho arrendatario, es todo.” Así pues, se declara concluido el Acto, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), terminó, se leyó y conformes firman…”. Ya fue valorada en líneas anteriores.

13.- TESTIMONIALES: De los Ciudadanos SAMIR ALEJANDRO SAAD FLORES, FRANCIA LORENA DÍAZ PEREA, JOSÉ VICENTE SOSA GÁMEZ, GREGORY SÁNCHEZ ALZUALDE y JORGE LUIS PEÑA HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.760.692, V-22.284.529, V-15.087.009, V-20.592.100 y V-18.898.060, respectivamente. El Tribunal dejo constancia que se anuncio el acto por el Alguacil del Tribunal y solo comparecieron los Ciudadanos FRANCIA LORENA DÍAZ PEREA y JOSÉ VICENTE SOSA GÁMEZ. Asimismo se deja constancia de la Incomparecencia de los testigos SAMIR ALEJANDRO SAAD FLORES, GREGORY SÁNCHEZ ALZUALDE y JORGE LUIS PEÑA HERNÁNDEZ, por lo que con relación a estos se declaro desierto el acto. En la Audiencia de juicio la parte actora, solicito que no se evacuaron los testigos presentes; por cuanto Ciudadana FRANCIA LORENA DÍAZ PEREA, aparece en el escrito de promoción de pruebas con la cedula de identidad N° 22.284.529 y la cedula que presento era 22.294.529, así como del Ciudadano JOSÉ VICENTE SOSA GÁMEZ, ya que en el escrito de pruebas aparece con la cedula 15.087.009 y la cedula presentada es N° 14.087.009; para lo cual alego que era de vieja data jurisprudencial que puede haber error en los nombres pero el error en los numero de cedula es vital dado que la cedula de identidad es la que identifica a la persona porque puede haber personas que tengan los mismos nombres y apellidos pero es imposible que existan dos personas con el mismo numero de cedula identidad. La parte promovente insistió en la evacuación de los testigos por ser vital su declaración y porque a los efectos hubo un error material en la trascripción en el numero de cedula y que además de eso que el Tribunal toma la declaración bajo fe de juramento, y que ese formalismo, no puede estar supeditado tal como lo establece la Constitución Nacional. Este Tribunal vista la exposición de ambas partes, y como directora del proceso hizo saber a las partes que si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental, nos indica que existen formalidades no esenciales, en este caso al promover un testigo se hace necesario que su identificación coincida con la señalada en el escrito de promoción de pruebas, ya que lo que individualiza a cada Ciudadano es la Cedula de identidad, aunado al hecho que a criterio de quien juzga dicha prueba no aporta nada para demostrar los hechos controvertidos que en este caso se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinada escrita; por lo que se desestimo la declaración de los Ciudadanos FRANCIA LORENA DÍAZ PEREA y JOSÉ VICENTE SOSA GÁMEZ, antes identificados; y así se declara.-
Ahora, bien visto todo el acervo probatorio; esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Las acciones en materia arrendaticia se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de que, si la acción se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, comprende aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se tiene conocimiento cierto de cuanto habrá de durar el mismo. Ahora en el caso de los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 02 y sus vueltos), señalo lo siguiente:
La parte actora en su escrito de demanda alegó (folios 01 al 02:
“…Entre mi mandante y la entidad mercantil ZERO ZONE, C.A.,…iniciamos una relación contractual desde el 01 de Octubre del 2009 cuya culminación era el 1 de Octubre de 2010, por la cual, la primera dio en arrendamiento a la segunda tres (3) locales comerciales de aproximadamente VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2) cada uno…están enclavados en una edificación de mayor extensión que se encuentra ubicado en la Calle Campo Elías Sur, No. 17 de la ciudad de la Victoria, estado Aragua…El mencionado contrato de arrendamiento se ha prorrogado por cuatro veces; siendo el último contrato prorrogado el otorgado en fecha 01 de octubre de 2013…La duración de este contrato es de UN AÑO contado a partir del 1° de Octubre del 2013 y culmina el 1 de Octubre de 2014…Como se puede observar la relación arrendaticia entre las partes fue por cinco años y un día, por lo cual la prórroga legal es de dos años, la cual comenzó el 1 de abril de 2014 y termino el 01 de Octubre del 2016...Es el caso, que la arrendataria no ha entregado los locales arrendados libre de personas y cosas como lo establece el contrato y la ley a su vencimiento…el arrendatario no ha entregado los locales arrendados al vencerse la prórroga legal…ocurro ante su competente autoridad para demandar…a la empresa ZERO ZONE C.A.,… para que convenga…o en su defecto el Tribunal declare procedente el DESALAJO y como consecuencia de ello acuerde la entrega material de los locales…”

De igual forma, la parte demandada al momento de contestar la demanda, señalo (folios 48 al 52):
“…Niego los hechos que se narran en la demanda, no es aplicable al caso en concreto el derecho alegado en la misma…Niego que la relación arrendaticia que une a las partes relativa de los inmuebles arrendados, haya comenzado el 01 de octubre de 2009 y que haya culminado en fecha 01 de octubre de 2014…No es cierto que el contrato de arrendamiento que rige a las partes, haya sido prorrogado solo cuatro veces y tampoco es cierto que el último contrato prorrogado, haya sido el otorgado en fecha 01 de octubre de 2013 y que haya culminado el 1 de octubre de 2014…Niego que la relación arrendaticia entre las partes haya sido por cinco años y un día, y que por lo cual la prórroga legal es de dos (02) años…Niego que la prórroga legal haya comenzado el 1 de octubre de 2014 y haya terminado el 1 de octubre de 2016… Rechazo que a la arrendadora le sea favorable la aplicación del artículo 8 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, ya que no existe causal de desalojo, puesto que el contrato no ha vencido, o en todo caso no ha vencido la prórroga legal…Rechazo expresamente la pretensión del demandante de que mi representada ZERO ZONE, C.A. desaloje los tres (3) locales comerciales…la relación arrendaticia comenzó el 1 de octubre del año 2004, cuando se suscribió un primer contrato de arrendamiento entre la arrendadora ciudadana GLADYS ADRIOPULOS…representada por el ciudadano PANAYOTIS ANDROPULOS…y el arrendatario lo era mi persona HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI…Ese contrato se renovó en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en los que se firmaron nuevos contratos privados…en el año 2008 el contrato se renovó, el representante de la arrendadora, me envió los documentos y yo se los firmé en original y nunca me devolvió el firmado por él; por lo que el mismo está en su poder. Él se negó a entregármelo alegando que era igual a los anteriores, que lo único que cambiaba era la fecha…Esta relación arrendaticia no terminó, ni ocurrió la prórroga legal de tales contratos, por el contrario siempre me fue recibido el pago del arrendamiento desde el año 2004 hasta el año 2008, sin que las facturas…dijesen que se trataba de prórroga legal alguna…la sociedad mercantil ZERO ZONE, C.A. desde que se constituyó en el año 2005, siempre ha tenido su sede física en esos locales comerciales…en el año 2009, el representante de la arrendadora me solicitó que hiciéramos el contrato a nombre de ZERO ZONE, C.A. ya que esta sociedad mercantil es de mi propiedad, funciona en los inmuebles y es la que pagaba los cánones de arrendamiento y demás pagos por servicios públicos…Es por eso que a partir del año 2009, el contrato de arrendamiento se firmó a nombre de mi representada ZERO ZONE, C.A., pero nunca hubo rompimiento de la relación arrendaticia, ésta siempre continuó, lo único que hubo fue el cambio de una figura por otra, pasé de ser el arrendatario a ser el representante de la arrendataria…Adicionalmente, en el contrato del año 2009, se formalizó el arrendamiento del local N° 3, ya que mi representada lo venía ocupando con autorización del representante de la arrendadora…Es a partir del mes de septiembre del año 2014, que el representante de la arrendadora no envió como acostumbraba el original del contrato de arrendamiento para firmarlo, y se negó a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que ZERO ZONE, C.A. comenzó a consignar debida y oportunamente…el monto de los cánones de arrendamiento…El representante de la arrendadora, ni la arrendadora, le han notificado a ZERO ZONE, C.A. que estuviese transcurriendo la prórroga legal de ningún contrato, ya que nunca le notificaron que ya no querían seguir con la relación arrendaticia, por lo que mi representada asumió que continúa arrendada, ahora…por un contrato a tiempo indeterminado que continúa vigente…Los contratos establecen que al finalizar el mismo, no hay necesidad de desahucio, ni de notificación alguna por parte de la arrendadora hacia la arrendataria de que no se renovará el mismo y de que corre la prórroga legal. Esa cláusula violenta lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial…la prórroga legal que nos corresponde debe ser de tres (3) años, contados a partir del 2 de octubre del año 2014 hasta el mes de octubre del año 2017, ya que la relación arrendaticia se inició no en el año 2009, sino el 1 de octubre del año 2004, nunca se rompió…únicamente se cambió el nombre del arrendatario, porque la realidad de los hechos priva sobre las formas…He de señalar ciudadana Jueza que, estos locales comerciales están ubicados en un Centro Comercial denominado Galerías Sara, que es propiedad de la arrendadora demandante…Finalmente solicitó…se declare SIN LUGAR la demanda… ”

Así pues, quien Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:

- Cuándo inició la relación arrendaticia que vincula a las partes de la presente litis, toda vez que la actora señala que comenzó el 01-10-2009 y culminó el 01 de Octubre de 2014, que una vez vencida la prorroga legal de dos (2) años procede a demandar el desalojo; y la parte demandada señala que la relación contractual comenzó desde el 01 de Octubre de 2004, y que el último contrato tenia vigencia hasta el 01 de Octubre de 2014; correspondiéndole cinco (5) años de prorroga legal; y que para a fecha de la interposición de la demanda estaba haciendo uso del derecho de la prorroga legal .

Para decidir se observa que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. En ese orden de ideas, se puede definir el contrato de arrendamiento como: “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.
Realizado el estudio de las alegaciones de las partes y de las pruebas aportadas a este juicio las cuales fueron debidamente valoradas quien decide concluye en lo siguiente:
Conforme al libelo de demanda, las partes en este juicio lo son: La Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, (actora) y la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 04-A, (demandada), que la demandante fundamenta su pretensión de desalojo en base a unos Contratos a tiempo determinado marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, (folios desde el 06 hasta el 24) los cuales fueron debidamente valorados en líneas anteriores, siendo que la relación arrendaticia fue reconocida esta exenta de prueba, dejando claramente establecido que entre la Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, (parte actora) y la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., (parte demandada); se inicio una relación arrendaticia, desde el 01-10-2009 la cual fue prorrogada hasta el 01-10-2014, fecha del ultimo contrato, cuyo objeto lo constituyo tres (3) locales comerciales, de aproximadamente VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2) cada uno, enclavados en una edificación de mayor extensión que se encuentra ubicado en la Calle Campo Elías Sur, No. 17 de la ciudad de la Victoria, estado Aragua.
Ahora bien, la parte demandada para fundamentar sus dichos en cuanto a que la relación arrendaticia comenzó el 01 de Octubre de 2004, consigna documentales privadas marcadas A, B, C, D, consistente en unos presuntos Contratos de Arrendamiento, (folios desde el 53 hasta 67) los cuales fueron debidamente valorados up supra, quedando desechados del proceso. En cuanto al presunto Contrato Marcado “E” y del cual se peticiono su exhibición, siendo evacuada dicha prueba en fecha 22-02-2017; este Tribunal valoró el mismo y lo desecho del proceso por cuanto es un documento privado sin autoría y no esta suscrito por ninguna persona, y en tal sentido cabe destacar que no es un documento electrónico, en el que se pudiera peticionar la prueba de reconocimiento de contenido y firma contenida en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedo desechado del proceso. Igualmente promueve Marcadas: “F” FACTURAS Y N° DE CONTROL NUMEROS 0011, 0067, 0092, 0099, 0101, 0111, 0118, 0125, 0132, 0140, 0147, 0154, Expedidas por CONSORCIO ANDRIOVEN, C.A., a favor del Ciudadano HENRY CHIQUI, así como Marcadas: “G” FACTURAS NUMEROS 000490, 000494, 000498, 0000506, 0000510, 0000523, 0000526, 0000548, Expedidas por CONSORCIO ANDRIOVEN, C.A., a favor de ZERO ZONE C.A. Mencionadas documentales fueron desechados del proceso por emanar de terceros que no son parte en juicio, y no fueron ratificadas conforme a lo pautado en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden, la demandada consigno Marcadas: “I” COMPROBANTES DE CORPOELEC, a nombre de CONSORCIO ANDRIOVEN, C.A. (folios desde el 121 al 127). Este Tribunal las desecho del proceso por cuanto la cancelación del servicio publico esta a nombre de una persona jurídica, que no es parte en este juicio. Igualmente la demandada a los efectos de demostrar la continuidad de la relación arrendaticia promueve Marcada “J” copia Simple RIF de la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE C.A., donde se señala como domicilio Fiscal la Calle Campo Elías, C.C. GALERIAS SARA NIVEL P.B., LOCALES 1 Y 2 ZONA CENTRO LA VICTORIA ARAGUA, Fecha de inscripción 04-03-2005, (folio 128); con esta prueba solo queda probado que la Empresa demandada de autos esta Registrada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En cuanto a la documental marcada “K” relativa Copia Simple del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., parte demandada, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, la cual quedo asentada bajo el Tomo 04-A, Numero 26, en fecha 22 de Febrero de 2005, así como de la Asamblea extraordinaria de Accionistas de la prenombrada Empresa, (folios 129 al 138), quedo solo demostrado que los Ciudadanos HENRY HERNAN CHIQUI LLAGARI y/o IRMA NANCY CHIQUI NASIPUCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-22.952.136 y V-15.470.159 respectivamente, fungen como Presidente y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil antes identificada parte demandada de este asunto, (folios desde el 129 hasta el 138). En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos SAMIR ALEJANDRO SAAD FLORES, FRANCIA LORENA DÍAZ PEREA, JOSÉ VICENTE SOSA GÁMEZ, GREGORY SÁNCHEZ ALZUALDE y JORGE LUIS PEÑA HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.760.692, V-22.284.529, V-15.087.009, V-20.592.100 y V-18.898.060, respectivamente. El Tribunal declaro desierto el acto en cuanto a los testigos Ciudadanos SAMIR ALEJANDRO SAAD FLORES, GREGORY SÁNCHEZ ALZUALDE y JORGE LUIS PEÑA HERNÁNDEZ. Con relación a los testigos Ciudadana FRANCIA LORENA DÍAZ PEREA y JOSÉ VICENTE SOSA GÁMEZ, visto que la actora se opuso a su declaración, por no coincidir el numero de cedula de identidad laminada con la del escrito de promoción, esta juzgadora como directora del proceso hizo saber a las partes que si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental, nos indica que existen formalidades no esenciales, en este caso al promover un testigo se hace necesario que su identificación coincida con la señalada en el escrito de promoción de pruebas, ya que lo que individualiza a cada Ciudadano es la Cedula de identidad, no obstante a que quien suscribe como Directora del proceso en la búsqueda de la verdad pudiera haberlos evacuados, sin embargo a criterio de quien juzga dicha prueba no aporta nada para demostrar los hechos controvertidos, que en este caso se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado escrita; por lo que se desestimo la declaración de los Ciudadanos FRANCIA LORENA DÍAZ PEREA y JOSÉ VICENTE SOSA GÁMEZ, antes identificados.
Determinado lo anterior, y quedando establecido que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes; Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, Representada por el Ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, y la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 04-A, Representada por el Ciudadano HENRY HERNAN CHIQUI LLAGARI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.952.136, fue a tiempo determinado y que esta inicio en fecha Primero (01) de Octubre del año 2009 (01-10-2009), y culmino el día 01-10-2014, vale decir, que esta duró por un lapso de cinco (5) años, se procede a verificar si como lo señala la demandada para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba la arrendataria haciendo uso de la prorroga legal, por lo que se pasa a puntualizar lo siguiente:
Primero: Que la relación arrendaticia pautada a tiempo determinado, comenzó en fecha 01-10-2009 y culmino el 01-10-2014, vale decir tuvo un lapso de cinco (5) años ininterrumpido.
Segundo: Que de acuerdo con el Articulo 26 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, le corresponde una prorroga legal de dos (2) años al arrendatario; y
Tercero: Que la presente demanda es por concepto de Desalojo por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, la cual fue instaurada en fecha 13 de Octubre de 2016 (folio 32).
Siendo ello así, considera necesario quien decide señalar que la Prorroga Legal, es un lapso otorgado por el Decreto especial que rige la materia, para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, que dispone que llegado el día del vencimiento estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el Arrendador y potestativamente para el arrendatario. Es un tiempo otorgado con la finalidad de proteger a las partes al momento del vencimiento del contrato en caso de no existir intención de contratar nuevamente, en base a la figura jurídica se da al arrendatario un lapso prudencial para seguir ocupando pacíficamente el inmueble bajo las condiciones originales, para que logre la ubicación de otro inmueble digno, sin dejar de pagar al arrendador el canon correspondiente durante el lapso de duración de la prórroga. El lapso de prórroga es de carácter obligatorio para el arrendador, por lo que cualquier disposición convenida entre las partes en referencia a la renuncia del arrendatario del lapso de prórroga al momento del inicio de la relación, es nula. El arrendatario, en cambio, tiene la potestad de hacer o no uso de su derecho llegado el vencimiento del contrato, puede decidir ocupar el inmueble durante el tiempo de la prórroga o abandonarlo antes, con el previo cumplimiento de las obligaciones contraídas originalmente, pero esta potestad se hace efectiva al momento del vencimiento del contrato, no puede el arrendatario hacer una renuncia previa de sus derechos, porque se vería menoscabado el sistema de protección consagrado en la Ley.
De los contratos consignados por la parte demandante y reconocidos por la demandada, quedo demostrada que la relación contractual venció el día 01-10-2014, y que esta duro un lapso de cinco (5) años, correspondiéndole al arrendatario dos (2) años de prorroga legal, de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (vigente para la interposición de la presente demanda), pues no debemos confundir la duración de la relación arrendaticia con la duración del contrato. Ahora bien, el contrato finalizo el 01-10-2014 y la prorroga legal comenzó el día 02-10-2014 y venció el día 02-10-2016, siendo intentada la presente demanda el 13 de Octubre de 2016, resultando así forzoso para esta juzgadora, concluir que en el presente caso y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, que la presente pretensión resulta procedente, debiéndose declarar CON LUGAR la presente demanda, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta juzgadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intento la Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684, a través de su Apoderada Judicial abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.486, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 04-A, en la persona de los Ciudadanos HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI y/o IRMA NANCY CHIQUI NASIPUCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-22.952.136 y V-15.470.159 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ZERO ZONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 04-A, en la persona de los Ciudadanos HENRY HERNAN CHIQUI LLANGARI y/o IRMA NANCY CHIQUI NASIPUCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-22.952.136 y V-15.470.159 respectivamente, a entregar tres (3) locales comerciales, de aproximadamente VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2) cada uno, enclavados en una edificación de mayor extensión que se encuentra ubicado en la Calle Campo Elías Sur, No. 17, números 1, 2 y 3, de la ciudad de la Victoria, estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con local N° 17 que es o fue del Señor Ignacio Beligianis, SUR: Con la casa que es o fue de Celestino Caheiro y parte de la propiedad del Señor Gustavo Buitiagro, que es el N° 17, de la avenida Francisco Loreto. ESTE: Con casa que es o fue de Obdulia Otero de López y OESTE: Calle Campos Elías; cuyo pasillo de acceso da a la calle Campo Elías Sur; libre de personas, cosas y solvente en todos los servicios, a la parte demandante Ciudadana GLADYS ANASTASIA ANDRIOPULOS DE DEL BIANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.430.684. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que no fue posible grabar la audiencia de juicio por no contar este Tribunal con los medios necesarios.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2017.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO

Exp. N° 10756
FRRE.