REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ ELENA VILLARREAL DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.393.556, y con domicilio en la Ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLÍN ANTONIO SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.715.966 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL CANON ARRENDATICIO
EXPEDIENTE N°: 10811-2016
DECISIÓN: Definitiva
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 07 de Diciembre de 2016, por la Ciudadana LUZ ELENA VILLARREAL DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.393.556, y con domicilio en la Ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América; a través de su Apoderado Judicial, Abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, en contra del Ciudadano FRANKLÍN ANTONIO SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.715.966 y de este domicilio, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO (folios 01 al 12); en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 13); y se le dio entrada el 09 de Diciembre de 2016 (Folio 14).
En fecha 23 de Enero de 2017, compareció el Abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 35.503, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folios 19 y 20 con sus respectivos vueltos). Seguidamente en fecha 31 de Enero de 2017, se admitió el mismo y se ordenó el emplazamiento del demandado, Ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAS CEDEÑO (folio 22). En fecha 21 de Febrero del 2017 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado en fecha 20/02/2017 a las 8:21 A.M., en Los Guayos, de manera que a partir de esa actuación se tiene por citado el demandado (folios 24 y 25). Ulteriormente en fecha 28 de Marzo de 2017, se dejó constancia una vez culminadas las horas de despacho, que la parte accionada no compareció a contestar la demanda (folio 26). Seguidamente en fecha 04 de Abril del 2017 se levantó acta en la que se asentó que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a promover medios probatorios (folio 27).
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento Oral, contenido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a examinar lo contenido en el Capítulo III De la Instrucción Preliminar artículo 887 de la norma in comento, que establece:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 868, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela al folio 25 del presente expediente, la citación debidamente firmada, por la demandada y aun cuando se encontraba debidamente citada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual este Tribunal en fecha 28/03/2017 dejó expresa constancia mediante acta levantada, en los términos siguientes:
“En horas del día de hoy veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), en la sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presente la Jueza Provisoria FANNY RODRIGUEZ, y la secretaria CLAUDIA NAVARRO, se deja constancia que una vez culminadas las horas de despacho, el Ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAS CEDEÑO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- LA JUEZA PROVISORIA, FANNY RODRIGUEZ (fdo.); LA SECRETARIA, CLAUDIA NAVARRO (fdo.)”. (Folio 26).
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba, tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal, la cual es del tenor siguiente:
“En horas del día de hoy cuatro (04) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017), en la sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presente la Jueza Provisoria FANNY RODRIGUEZ, y la secretaria CLAUDIA NAVARRO, se deja constancia que una vez culminadas las horas de despacho, el Ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAS CEDEÑO, parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- LA JUEZA PROVISORIA, FANNY RODRIGUEZ (fdo.); LA SECRETARIA, CLAUDIA NAVARRO (fdo.)”. (Folio 27).
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una demanda por concepto de Desalojo de un Local Comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento; la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 y 02 y su vuelto) en los siguientes términos:
“(…)DE LOS HECHOS “…Mi representada, en fecha 01 de Mayo del 2013, celebró un contrato de arrendamiento mediante documento privado… con el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAS CEDEÑO… por el cual se le dio en arrendamiento… un inmueble propiedad mi poderdante, constituido por un Local Comercial, constante de Taller Automotriz para reparaciones varias y Taller de Radiadores ubicado en la Carretera Nacional vía El Roble, sector Santa Fe, parcela N° 47, municipio Los Guayos, estado Carabobo… Ahora bien ciudadano juez, de conformidad con la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento, el canon mensual de arrendamiento acordado por las partes originalmente en CINCO MIL Bolívares mensuales, (Bs. 5.000,00) mensuales y actualmente es la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00)… que deben ser pagados, dentro de los CINCO (5) días siguientes al día 20 de cada mes de arrendamiento… Sin embargo para la fecha y a pesar de las múltiples gestiones que hemos realizado para obtener el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del año 2016, no han sido posibles obtener dicho pago… CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO “…Por lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago al ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAS CEDEÑO… para que convenga, o en su defecto sea condenado a ello…Desalojar el inmueble antes señalado, como consecuencia de su incumplimiento, haciendo entrega del mismo, sin plazo alguno, libre de personas y cosas… Pagar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios con ocasión de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del año 2016… Pagar… los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la presente fecha y por todo el tiempo hasta la entrega del inmueble… Pagar las costas y costos del presente procedimiento…”
A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico. En consecuencia la pretensión es conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma, vale decir, en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capitulo VIII De los desalojos y prohibiciones, en su artículo N° 40, que dispone:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
De conformidad con lo anterior, en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación de la demanda, aunado a ello la parte accionada no probó nada que le favoreciera y finalmente visto que la pretensión de la parte actora está debidamente ajustada a derecho pues la misma tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa esta juzgadora que la presente demanda por Desalojo de Local Comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe prosperar. Así se decide.
Como quiera que en la presente causa operó la confesión ficta y por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria al orden público, esta sentenciadora deberá otorgar todo lo peticionado. Y así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y DAÑOS PERJUICIOS, fuera incoada por la Ciudadana LUZ ELENA VILLARREAL DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.932.454, a través de su Apoderado Judicial, Abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, en contra del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.715.966 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada perdidosa Ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.715.966, a entregar el Inmueble constituido por un local comercial, constante de taller automotriz y de radiadores, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Roble, Sector Santa Fe Parcela N° 47, municipio Los Guayos del estado Carabobo, cuyos linderos son; NORTE: Río Los Guayos; SUR: Carretera Vía Los Guayos – El Roble; ESTE: Parcela que es o fue de SIXTO BECERRA; y OESTE: Local Evangélico Iglesia Evangelista – Misionera Getsemaní; a la parte demandante Ciudadana LUZ ELENA VILLARREAL DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.393.556; libre de personas y cosas, y solvente en el pago de servicios de Agua, Electricidad y Aseo Urbano. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada perdidosa Ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.715.966 al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (98.000 Bs) por concepto de daños y perjuicios, con ocasión de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, ambos del pasado año 2016; igualmente se le condena al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde la fecha de interposición de la demanda (23/01/2017) y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se efectúe la entrega material del inmueble señalado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la Gran Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (2:20 p.m.)-
LA SECRETARIA
FRRE/CN/js
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