REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de Abril de 2017
206° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos MIRIAM YANETT CASTAÑEDA ARIAS y FELIPE JOSE DELGADI LISIR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.739.874 y V-5.442.764 respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.825.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10844-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos MIRIAM YANETT CASTAÑEDA ARIAS y FELIPE JOSE DELGADI LISIR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.739.874 y V-5.442.764 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.825; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 09 de Febrero de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 12). Acto seguido, por auto del 02 de Marzo de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 16 y 17). En fecha 15 de Marzo de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 20 y 21). En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folios 22 y 23).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos MIRIAM YANETT CASTAÑEDA ARIAS y FELIPE JOSE DELGADI LISIR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.739.874 y V-5.442.764 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.825, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… estamos unidos por matrimonio civil legalmente celebrado en fecha el nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Establecimos nuestra primera y única residencia conyugal en la Urbanización El Portal, Manzana 25, Casa N° 53, Sector Zona Industrial El Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… convivimos hasta el pasado 10/10/2010, fecha desde la cual, nos mantenemos separados de hecho sin que en modo alguno dentro de tal lapso de separación, se hubiese reanudado la relación de pareja, condición en la que nos mantenemos hasta el momento…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión matrimonial, procreamos hijos cuatro (04) hijos de nombres: RAYNIER FELIPE DELGADO CASTAÑEDA, venezolano, nacido en fecha 30/10/1990, titular de la cédula de identidad N° 20.445.102; GERALD FELIPE DELGADO CASTAÑEDA, venezolano, nacido en fecha 16/10/1992, titular de la cédula de identidad N° 20.445.101; BRIAM FELIPE DELGADO CASTAÑEDA, venezolano, nacido en fecha 01/09/1994, titular de la cédula de identidad N° 22.728.645; y YANEXIT KATHERIN DELGADO CASTAÑEDA, venezolana, 12/05/1998, titular de la cédula de identidad N° 26.116.032; (hoy, todos de mayoridad)…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión matrimonial, hemos adquirido en comunidad, bienes de fortuna, los cuales de común y mutuo acuerdo, hemos decidido deferirlos en venidero procedimiento de Partición de Bienes, previa disolución del vínculo matrimonial que nos une…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, por diligencia de fecha 22 de Febrero de 2017, mediante la cual los solicitantes ratificaron la solicitud, señalaron:
Que, “… En este acto ratificamos que la dirección mencionada en el Escrito de Solicitud de Divorcio fue la única y última residencia conyugal que tuvimos durante nuestra relación matrimonial…” (Vuelto al folio 14).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA… Omissis… ”. (Folio 22).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos MIRIAM YANETT CASTAÑEDA ARIAS y FELIPE JOSE DELGADI LISIR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.739.874 y V-5.442.764 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de Junio de 1990, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 317, Tomo I, del año 1990, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 10 de Octubre del año 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 317, Tomo I, del año 1990, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 10 de Octubre del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos MIRIAM YANETT CASTAÑEDA ARIAS y FELIPE JOSE DELGADI LISIR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.739.874 y V-5.442.764 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 09 de Junio de 1990, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 317, Tomo I, del año 1990.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10844-2017.
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