REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 06 de Abril de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 10864-2017
SOLICITANTES: Ciudadanos YANELLY MARGARITA HERRERA FUMERO y PABLO JOSE CARRILLO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.832.889 y V-11.351.955 y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIDY C. QUINTERO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.026.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada el 09 de Marzo de 2017 junto a sus anexos, por ante el Tribunal en funciones de distribuidor, por los Ciudadanos YANELLY MARGARITA HERRERA FUMERO y PABLO JOSE CARRILLO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.832.889 y V-11.351.955 y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MILEIDY C. QUINTERO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.026 (folios 01 al 09). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este Tribunal (folio 10); dándosele entrada el 13 de Marzo de 2017 (folio 11). Posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2017, ambos solicitantes comparecieron asistidos por la Abogada MILEIDY C. QUINTERO VILORIA, y a través de diligencia ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud (folio 12); siendo que en esa misma fecha, la Ciudadana YANELLY MARGARITA HERRERA FUMERO, confirió poder Apud-Acta a la mencionada Abogada (folio 13). Por auto del 17 de Marzo de 2017, se libro despacho saneador instando a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal (folio 14). En fecha 27 de Marzo de 2017, comparecieron los Ciudadanos YANELLY MARGARITA HERRERA FUMERO y PABLO JOSE CARRILLO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.832.889 y V-11.351.955 y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MILEIDY C. QUINTERO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.026, y presentaron diligencia en la cual exponen:

“… (Omissis)… manifestamos nuestra decisión de DESISTIR de la solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que tenemos incoada por ante este Tribunal… (Omissis)…” (Negritas y cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:
“… (Omissis)… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones… (Omissis)…” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal).

Por su parte, el Dr. ARÍSTIDES RANGEL-ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“… (Omissis)… Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)” (Negritas y cursiva de este Tribunal).

En materia civil podrá el demandante (o en este caso los solicitantes) desistir de la demanda o acción en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por los solicitantes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto los solicitantes debidamente asistidos de Abogado desisten de la solicitud de Divorcio, conforme a lo pautado en el articulo 185-A del Código Civil, este Tribunal, da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación en los términos allí expuestos.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por los solicitantes, Ciudadanos YANELLY MARGARITA HERRERA FUMERO y PABLO JOSE CARRILLO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.832.889 y V-11.351.955 y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MILEIDY C. QUINTERO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.026, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, contenido en la diligencia de fecha 27 de Marzo de 2017 (folio 15), ello en razón de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-


LA SECRETARIA.





Exp. N° 10864-2017.