REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO KN01-X-2012-000068
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PICHARDO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.534.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.155 y LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.249.
DEMANDADO: ALICIA JOSEFINA LOPEZ LUCENA y KUAIMARE JOSE LEAL CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 3.540.549 y 14.269.881.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO DE INVALIDACION.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda de RECURSO DE INVALIDACION, interpuesta en fecha 21-05-12 por el abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.155, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PICHARDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.534.910, en contra de los ciudadanos ALICIA JOSEFINA LOPEZ LUCENA y KUAIMARE JOSE LEAL CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 3.540.549 y 14.269.881, en su condición de parte actora y demandada respectivamente, en el juicio por Nulidad de Venta interpuesto por la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ LUCENA contra el ciudadano KUIMARE JOSE LEAL CORTEZ, en el asunto principal Nº KP02-V-2011-3323. Manifiesta el apoderado actor que el día 11-05-2012, se presento en casa de su representado, una ciudadana identificada como LUISA ELENA GONZALEZ, la cual le manifestó estar interesada en adquirir dicho inmueble por habérselo ofrecido en venta la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ LUCENA alegando ser la dueña del inmueble por haberlo adquirido de un tribunal, y en vista de lo ocurrido se dirigió al Edificio Nacional a los fines de consultar información, encontrando la existencia del asunto Nº KP02-V-2011-3323, por motivo de Nulidad de Venta, que cursa por este juzgado, interpuesto por la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ LUCENA, contra el ciudadano KUAIMARE JOSE LEAL CORTEZ en su condición de vendedor y JOSE GREGORIO PICHARDO CARMONA en su condición de comprador del referido inmueble, y que para la fecha 11-05-2012 estaba homologado un convenimiento entre los ciudadanos Alicia y Kuaimare, referente a un juicio por Nulidad de la Venta, suscrita por KUAIMARE JOSE LEAL CORTEZ en su condición de vendedor y JOSE GREGORIO PICHARDO CARMONA en su condición de comprador, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 12-12-2008, bajo el Nº 36, Tomo 236, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Manifiesta que del referido juicio, su representado el ciudadano JOSE GREGORIO PICHARDO CARMONA, no tuvo conocimiento ni fue citado o notificado del mismo y que aun cuando en el libelo de demanda se le hace mención; en el auto de admisión dictado por este juzgado no se le reflejó como demandado junto con el ciudadano Kuaimare Leal, aun cuando en el documento sobre el cual se demanda la nulidad de venta aparecen identificadas las partes, las cuales debieron ser dos (02) los demandados en dicho asunto de nulidad de venta. Menciona que en dicho caso exista la AUSENCIA TOTAL DE LA CITACION de su representado, y que esté se entero del juicio después de concluido; que la situación antes descrita se encuentra prevista en el numeral primero del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, que regula el RECURSO DE INVALIDACION DE JUICIO, por falta de citación para la contestación de la demanda y que en el presente casi es procedente por no darse cumplimiento a las formalidades que regulan la citación personal previstas en los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y que en relación a lo anterior y conforme al pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-04-2003, se consumo una violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA, lo decidido por el tribunal, cuando homologo el “Convenimiento” de fecha 01-12-2011, es por lo que, interpuso RECURSO DE INVALIDACION por lo ya relatado así como también motivado a la Insuficiencia del poder otorgado por la ciudadana Alicia López al abogado José Gregorio Ramírez Gil, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 05-03-2011, bajo el Nº 36, Tomo 72, pon no tener facultad expresa para convenir conforme a lo establecido en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, hace mención del artículo 1483 del Código Civil, al referirse a la venta de la cosa ajena, que establece: La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor; y en este caso si el vendedor-demandado Kuaimare José Leal, convino en la demandada hizo suyo el argumento de la venta de la cosa ajena y que esto esta prohibido por el articulo 1483 en referencia, en su condición de vendedor.
En fecha 01-06-2012, se dictó auto ordenando devolver el escrito a la U.R.D.D. CIVIL, por tratarse de Recurso de Invalidación y no de una causa, a los fines de su corrección.
En fecha 16-07-2012, se Admitió el Recurso de Invalidación. Posteriormente se recibieron diligencias presentadas por el apoderado actor en las cuales impulsó la citación de los demandados.
En fecha 02-10-2012, compareció ante la secretaria del tribunal el abogado Neptali Gutierrez, en su carácter expresado, sustituyendo poder conferido en la persona del abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.249.
En fecha 17-10-2012, se recibió del Abg. NEPTALI GUTIERREZ diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes las diligencias presentadas donde solicita se certifiquen las copias de los libelos de demanda para las compulsas a los fines de las citaciones, en los domicilios que señala.
En fecha 19-10-2012, se libraron dos (02) compulsas.
En fecha 01-11-2012, se recibió diligencia en la cual dejan constancias de la entrega de los emolumentos.
En fecha 06-12-2012, se expidieron copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 08-11-2012.
En fecha 12-12-2012, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., recibos de citación con sus compulsas dirigidos a los ciudadanos (as) KUAIMARE JOSE LEAL CORTEZ Y ALICIA JOSEFINA LOPEZ LUCENA.
En fecha 18-12-2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. NEPTALI GUTIERREZ donde solicitó se libren carteles y en fecha 04-02-2013 diligencio ratificando la diligencia anterior.
En fecha 08-04-2013, se libraron carteles de citación, lo cuales fueron consignados al expediente en fecha 23-04-2013.
En fecha 20-05-2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana Alicia López, debidamente Asistida por el Abogado Quintero Andres, donde solicitó oportunidad legal para la contestación de Recurso de invalidación.
En fecha 27-05-2013, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA presentado por el Ciudadano KUAIMARE LEAL asistido por la Abogada ELIANA NIETO, en los términos explanados.
En fecha 09-07-2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de autos. En fecha 13-08-2013 se admitieron las pruebas presentadas.
En fecha 15-10-2013, se solicitaron copias certificadas y las mismas fueron acordadas en auto de fecha 22-10-2013.
En fecha 20-11-2013, se recibió del Abg. NEPTALI GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 10-02-2014, el tribunal dictó auto difiriendo sentencia para el decimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 07-04-2014 se recibió escrito presentada por la ciudadana ALICIA LOPEZ, asistida por la Abogada LILIANY MONTILLA solicitando el pronunciamiento de la sentencia.
En fechas 10-10-2014, 13-11-2014, 09-02-2015, 06-07-2015, 06-07-2015, se recibió escritos del Abg. NEPTALI GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 06-08-2015, se dictó auto de abocamiento y se libraron boletas de notificación.
En fecha 20-10-2015, se recibió escrito del Abg. NEPTALI GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 26-11-2015, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., boletas de notificación dirigida a los ciudadanos KUAIMARE JOSE LEAL CORTE y ALICIA JOSEFINA LOPEZ LUCENA.
En fecha 29-03-2016, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando nuevo abocamiento y en fecha 04-04-2016 se abocó la abogada Belén Dan, en su condición de Juez Temporal, y se libraron boletas de notificación; las cuales fueron debidamente practicadas según diligencia del alguacil de fecha 09-05-2016 y 17-05-2016.
En fecha 27-09-2016, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando nuevo abocamiento y en fecha 13-10-2016 se abocó la abogada Liliana Santeliz, en su condición de Juez Temporal, y se libraron boletas de notificación; las cuales fueron debidamente practicadas según diligencia del alguacil de fecha 18-10-2016.
En fecha 27-01-2017, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando nuevo abocamiento y en fecha 17-02-2017 se abocó el abogado Francisco Zambrano, en su condición de Juez Provisorio, y se libraron boletas de notificación; las cuales fueron debidamente practicadas según diligencia del alguacil de fecha 02-03-2017.
MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este juzgador determinar si procede o no la invalidación de la sentencia definitiva del asunto KP02-V-2011-003323 demandada por el ciudadano José Gregorio Pichardo Carmona. Al respecto este juzgador observa lo siguiente:
PRIMERO: De los hechos narrados en el libelo de demanda se observa que el demandante José Gregorio Pichardo Carmona a través de su apoderado judicial Neptalí Gutiérrez Gutiérrez demanda la invalidación de la sentencia de homologación del convenimiento suscrito entre Alicia Josefina López Lucena y Kuaimare José Leal Cortez en el asunto KP02-V-2011-003323 llevado por ante este mismo tribunal, por no haber sido citado en dicho expediente y no haber participado del convenimiento homologado.
El recurso de Invalidación de sentencia se encuentra regulado del artículo 327 al 337 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y específicamente el artículo 327 de dicho Código establece que el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, y el artículo 328 señala que son causas de invalidación 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
Siendo así las cosas, entiende este juzgador que el demandante pretende la invalidación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que homologó el convenimiento por existir falta de citación de su persona, situación que es convenida por la aquí demandada Alicia Josefina López Lucena al folio 41 cuando conviene que hubo un “…error de percepción emitido por este tribunal de no librar la boleta de citación correspondiente lo cual originó su falta de participación en el proceso…”, pero es rechazada por el codemandado Kuaimare José Leal Cortez en su contestación a la presente demanda.
Por otra parte, el aquí demandante José Gregorio Pichardo Carmona señala en su libelo que tuvo conocimiento del expediente de nulidad de venta KP02-V-2011-003323 el 11 de mayo de 2012 sin que haya aportado algún elemento de prueba que confirme dicha afirmación, toda vez que tal hecho no fue admitido por ninguno de los codemandados. Por lo tanto, tenemos que la única fecha cierta que tenemos en el expediente para el computo del lapso de caducidad establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil es la fecha de dictado de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de homologación el día 01 de diciembre de 2011 tal como se desprende del folio 18 del expediente KP02-V-2011-003323 de este tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil que el recurso extraordinario de invalidación no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. Este lapso es de caducidad y por lo tanto procede de oficio aunque no haya sido alegada por ninguna de las partes.
Como quiera que la sentencia a invalidad fue dictada el 01 de diciembre de 2011 y la demanda de invalidación fue intentada el 21 de mayo de 2012 (folio 04) y admitida el 16 de julio de 2012 (folio 11), es evidente que había trascurrido el lapso de caducidad de tres meses contados desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende invalidar, razón por lo cual resulta forzoso declarar que la presente causa estaba Caduca para el momento de su introducción. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la caducidad de la presente acción resulta irrelevante pronunciarse sobre el resto de pretensiones, defensas y alegatos formulados por las partes en el presente juicio, sin embargo corresponde pronunciarse sobre el resto de pruebas cursantes en autos de la siguiente manera: El poder cursante al folio 05 al 08 de este expediente es valorado por ser documento público no impugnado y servir para demostrar la cualidad que se atribuye el abogado demandante. Los documentos cursantes en copia fotostática simple del folio 44 al 52 son desechados por no servir para demostrar la interrupción de la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN contenida en la demanda de RECURSO DE INVALIDACION, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PICHARDO CARMONA, en contra de los ciudadanos ALICIA JOSEFINA LOPEZ LUCENA y KUAIMARE JOSE LEAL CORTEZ. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
fdo
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
fdo
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
En esta misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m. Y se libraron las boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL
fdo
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KN01-X-2012-000068. Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2017.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
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