REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO KP02-V-2015-000493
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL JONMEGA, C.A., representada por la ciudadana RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 13.543.475, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.427
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EXOTIC SOUND, PROFESIONAL AUDIO & SECURITY, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ JORGES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.140.946,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.391
TERCERIA ASUNTO KN01-X-2015-000021
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE HERNANDEZ JORGES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.140.946,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.391.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL JONMEGA, C.A., representada por la ciudadana RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 13.543.475, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.427; y contra la SOCIEDAD MERCANTIL EXOTIC SOUND, PROFESIONAL AUDIO & SECURITY, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ JORGES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR TERCERIA Y DESALOJO (USO COMERCIAL)
NARRATIVA
Se desprende de las actas procesales que se inicio la presente causa mediante escrito de demanda por DESALOJO (USO COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana Russdalia Méndez Galaviz, quien es venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.475, de profesión abogada debidamente inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 92.427, de este domicilio, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA”” C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 06 de enero de 1981, bajo el numero 2, Tomo 3-A, y de acta de asamblea general extraordinaria de socios, celebrada en fecha de 19-07-2010, inserta en el Registro de Comercio, Tomo 234-A-SDO, Numero 5, del año 2010, del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; en contra de la Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND” profesionales en audio & security, debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de octubre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 48-A, bajo la representación del ciudadano HUMBERTO JOSE HERNADEZ JORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.140.943, y de este domicilio. La parte actora manifiesta en su escrito libelar ser propietaria de un inmueble que funciona como un local comercial, ubicado en la carrera 22 cruce con la calle 12 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, según consta en documento debidamente Registrado por ante la oficina subalterna de Registro, Primer Circuito, Municipio Autónomo, Estado Lara, de fecha 02 de noviembre del 1980, inserto en el protocolo 1º, Tomo 7, bajo el Nº 46, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 14,45 metros con la carrera 22, que es su frente ; SUR: en 13,75 metros con terrenos ocupados por Marcelino sosa; ESTE: con terrenos ocupados por Néstor R. Medina; y OESTE: en 12, 95 metros con la calle 12. Relata que en fecha 25-10-2004, se celebró un contrato de arrendamiento entre la sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA” C.A y Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND” profesionales en audio & security, el cual dicho contrato tenia como objeto el uso comercial, y que después de haberse vencido el lapso contractual, por voluntad del arrendador, el arrendatario continuó en posesión de la cosa arrendada; por lo cual el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; este fue firmado entre las partes el 1 de septiembre del 2008, comenzando su vigencia el 15-03-2008, y el cual tendría una duración de 12 meses concluyendo la misma el 15-03-2009, desde esa fecha por voluntad del arrendador dejo que el arrendatario siguiera usando el local comercial prolongando esa relación comercial sin determinación en su duración, prolongándose hasta la presente fecha, por lo cual el contrato de arrendamiento se trasformo en un contrato a tiempo indeterminado. En este mismo sentido narra que en cuanto al canon de arrendamiento suscrito en el contrato del 1 de septiembre del 2008, la arrendataria Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND” profesionales en audio & security, convino en pagar un canon de arrendamiento de UN MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.250,00) la cual se ha venido incrementando progresivamente por lo que en la actualidad el arrendatario paga una suma mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.300,00) consignándolo en a cuenta de ahorro Nº 0108-0219-93-0200257473 del Banco Provincial, cuya titular es RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, presidenta de la sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA” C.A, siendo el 17 de abril de 2012, la ultima vez que depositó el referido canon de arrendamiento. La actora fundamenta su derecho en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el articulo 40 letra A, del mismo decreto el cual estableció como causal de desalojo el hecho “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento” y en vista que arguye que hasta la presente fecha el arrendatario ha dejado de cancelar treinta (30) mensualidades de cánones de arrendamiento, por lo que solicitan el desalojo del inmueble comercial arrendado , se condene en a la parte demandada Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND” profesionales en audio & security, a entregar el local completamente libre de personas y de bienes; se condene a la demandada a pagar los canon de arrendamiento insolutos de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014; Enero 2015; de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios, a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00) y los que sigan vencidos hasta la entrega del inmueble arrendado, total mente libre de bienes y personas. Estimó el valor de la demanda multiplicando el canon de arrendamiento por 12 meses, tomando como consideración que la ultima consignación de canon fue por un monto de CUATRO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00). lo que da un total de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.600,00), equivalente a TRECIENTAS CUARENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (344 UT).
En fecha 09-03-2015, se admitió la presente demanda. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procede a consignar fotostáticos correspondientes para la liberación de la compulsa la cual fue librada el 23-03-2015. Posterior a esto en fecha 06-04-2015, el alguacil de este Juzgado diligencia manifestando la negativa del demandado a firmar el recibo de citación, por lo que a solicitud de la parte actora, se procedió a complementar la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejando la Secretaria constancia en autos del cumplimiento de dicha formalidad en fecha 27-05-2015. Estando en la oportunidad legal para dar contestestacion a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, la abogada RUSSDALIA MENDEZ, procede mediante diligencia a solicitar la asignación de un defensor Ad-Litem. En fecha 20-07-2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria Abg. Jhoanna Mendoza Torres, para luego de trascurrido los (3) días establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedió a asignar como defensor ad-liten a la abogada EMERY DUQUE en atención a la solicitud anteriormente realizada por la parte actora.
Posteriormente en fecha 30-07-2015, compareció la parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA inscrito bajo el I.P.S.A Nº 92.391, en la cual se dio por citado.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presentó las suyas, promoviendo marcada con la letra “A” copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA” C.A de fecha 6-01-1981, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el numero2, Tomo 3-A, marcada con la letra “B” copia certificada del acta de asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 19-07-2010 inserta en el Registro de Comercio, Tomo 234-A-SDO, Numero 5, del año 2010, marcada con la letra “C”, copia certificada del documento de compra-venta del inmueble comercial dado en arrendamiento de fecha 02-11-1988, marcad con la letra “D” copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 01-09-2008 anotado bajo el Nº 35, Tomo 122, marcada con la letra copia certificada del expediente de nomenclatura KP02-V-2012-3813 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del estado Lara Marcado con la letra “F” folio 177 los pagos realizados por la demandada mediante depósitos bancarios.
En fecha 04-11-2015, se recibió diligencia presentada por la abogada RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, en su carácter de autos, en la cual solicitó sea declarado la confesión ficta.
Ahora bien, siendo que estando la causa en la etapa probatoria compareció el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ JORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.140.946, asistido por el abogado Luís Alberto Pérez Medida, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.391, y propuso demanda de TERCERIA, para lo cual se abrió cuaderno separado de tercería.
Posteriormente en las fechas 17-03-2016, 03-08-2016, 12-08-2016, 21-09-2016 y 28-09-2016 se recibieron diligencias suscritas por la abogada RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, en su carácter de autos, en la cual solicitó sea ordenado la continuación del juicio principal
Consta en folio noventa 90 la comparecencia del ciudadano Humberto José Hernández Jorges, en su carácter en auto, asistido por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el I.P.S.A Nº 92.391, confiriendo Poder Apud-Acta al abogado que lo asiste. Por otra parte, consta en actas del expediente el abocamiento de las Juezas designadas así como la notificación de dicho abocamiento a las partes según declaraciones del alguacil.
En fecha 02-11-2016, se dictó auto ordenando la continuación de la causa principal y se efectuó cómputo de los días de despacho.
En fecha 09-11-2016, se recibió diligencia presentada por el Abg. LUIS PEREZ, apoderado del demandado, en la cual solicitó al tribunal no convoque a la audiencia preliminar hasta tanto el procedimiento de tercería se encuentre finalizada la contestación a la demanda de tercería.
En fecha 14-11-2016, se dictó auto por cuanto en el día de hoy corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la misma, para el CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en las fechas 01-12-2016, 07-12-2016, 15-12-2016, 21-12-2016, 13-01-2017, 24-01-2017 y 02-02-2017 se recibieron diligencias suscritas por la abogada RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, en su carácter de autos, en la cual solicitó el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 31-01-2017 se dictó auto de abocamiento por el abogado Francisco Zambrano en su condición de Juez, librándose boletas de notificación a las partes las cuales fueron cumplidas por el alguacil según declaración de fecha 06-02-2017.
En fecha 02-03-2017 se expidieron copias solicitas a la parte demandante.
Ahora bien, en cuanto a la DEMANDA DE TERCERIA, esta fue interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ JORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.140.946, asistido por el abogado Luís Alberto Pérez Medida, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.391, por pretensión de Nulidad del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01-09-2008, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 35, Tomo 122, de los libros de autenticaciones de dicha notaria, suscrito entre las partes litigantes del asunto KP02-V-2015-496, esto es, sociedad mercantil JONMEGA, C.A., representada por la ciudadana RUSSDALIA MEDEZ GALAVIZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.543.475, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.427 y la sociedad mercantil “EXOTIC SOUND, PROFESIONAL AUDIO & SECURITY, C.A.”, la presente demanda de tercería la interpone por a) vicio en el consentimiento, b) vicio en el objeto del contrato y c) vicio en la causa del contrato de conformidad con lo previsto en los artículos 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los artículos 1141, 1579 y 1585 del Código Civil. En fecha 05-11-2015 se admitió, posteriormente se recibió diligencia de la parte demandante consignando copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa. En fecha 16-12-2015, se recibió escrito por ante la URDD, presentado por la abogada RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, en su carácter de demandada, solicitando sea declarado la Perención de la Instancia y en consecuencia se declare extinguido el presente juicio. En fecha 11-01-2016 se libró la compulsa. En fecha 20-01-2016, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la perención de la instancia. En fecha 17-03-2016, se recibió escrito presentado por la Abg. RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, en su carácter de autos, donde solicitó abocamiento y la continuación del juicio principal por haber transcurrido sobradamente el lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa principal. En fecha 04-04-2016, se dictó auto de abocamiento librándose boletas de notificación las cuales fueron debidamente cumplidas por el alguacil según declaración de fecha 11-04-2016. En fecha 31-05-2016, compareció ante el secretario del tribunal el ciudadano Humberto José Hernández Jorges, en su carácter en auto, asistido por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el I.P.S.A Nº 92.391, confiriendo Poder Apud-Acta al abogado que lo asiste. En fecha 23-05-2016, se recibió escrito presentado por el Abg. RUSSDALIA MENDEZ en su condición de autos, donde solicitó se pronuncie sobre la solicitud que se reanude la causa principal. En fechas 03-08-2016, 12-08-2016, 21-09-2016 y 28-09-2016, se recibieron escritos presentados por la Abogada RUSSDALIA MENDEZ en su condición de autos, solicitando la continuación del juicio principal por haber transcurrido sobradamente el lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa principal así como el abocamiento de la nueva juez. En fecha 04-10-2016, se dictó auto de abocamiento librándose boletas de notificación a las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas por el alguacil según declaración de fecha 13-10-2016. En fecha 09-11-2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado LUIS PEREZ, en su carácter de autos, en la cual solicitó sea declarada la citación presunta y se expida por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurrido para la contestación a la demanda de tercería. En fecha 09-03-2017, se dictó auto de abocamiento librándose boletas de notificación a las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas por el alguacil según declaración de fecha 10-03-2017.
Ahora bien, siendo que en la demanda de tercería concluyó el termino de pruebas y que el asunto principal se encuentra en estado de sentencia, es por lo que, de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil, se acordó acumular dicha tercería al expediente principal a los fines de emitir un solo pronunciamiento; siendo agregada en noventa y seis (96) folios útiles.
MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, comenzaremos por pronunciarnos sobre la tercería intentada por Humberto José Hernández Jorges, en aplicación del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano Humberto José Hernández Jorges, actuando en su propio nombre intenta demanda de tercería contra las empresas Jonmega C.A. y Exotic Sound, profesional audio & security C.A., para que estas dos empresas convengan en la Nulidad de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 35, tomo 122 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, por existir vicios en el consentimiento, vicios en el objeto del contrato y vicios en la causa del contrato. Sin embargo, observa este juzgador que el demandante en tercería es una persona natural distinta a las personas jurídicas que suscribieron dicho documento (aunque sea representante legal de una de las empresas, pero sin actuar a nombre de dicha empresa), y a tenor del artículo 1.146 del Código Civil aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato, de donde se desprende que la legitimidad para intentar la acción de nulidad de contrato únicamente la tienen los contratantes y no los terceros, y como quiera que el ciudadano Humberto José Hernández Jorges precisamente esta actuando como tercero (tercería), es indudable que carece de legitimidad para demandar la nulidad de un contrato suscrito entre dos personas jurídicas con personalidad jurídica propia.
También vemos que el artículo 1.346 del Código Civil en su última parte dispone que en todo caso, la nulidad de una convención puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato, y en este caso el demandado es la empresa Exotic Sound, profesional audio & security C.A y no Humberto José Hernández Jorges a título personal, resultando totalmente inoficioso pronunciarse sobre el resto de alegatos y probanzas de dicho cuaderno de tercería.
Por lo tanto, este Tribunal declara Sin Lugar la demanda de Tercería por Nulidad de Contrato de Arrendamiento intentada por Humberto José Hernández Jorges, actuando en su propio nombre, contra las empresas Jonmega C.A. y Exotic Sound, profesional audio & security C.A. por carecer de legitimidad para intentar la presente acción. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la causa principal de desalojo de local comercial intentada por Jonmega C.A. contra Exotic Sound, profesional audio & security C.A., fundamentada en la letra “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este tribunal observa lo siguiente.
La existencia del contrato de arrendamiento alegado por la demandante y suscrito entre Jonmega C.A. y Exotic Sound, profesional audio & security C.A., quedó probado con el documento cursante del folio 25 al 29 de este expediente, que por tratarse de una copia fotostática simple de documento público consignado junto con el libelo de demanda y no impugnado por la parte demandada, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Probada la existencia del contrato de arrendamiento y demandado el desalojo por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2013, previsto en la letra “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondía entonces a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, pero en virtud de que no compareció a contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta del demandado en la presente causa, a saber: a). Que el demandado no haya contestado la demanda: se desprende del auto de este tribunal de fecha 27 de octubre de 2015, cursante al folio 73 de este expediente, que el demandado no contestó la demanda en el lapso correspondiente ni por si ni por medio de apoderado, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de los hechos narrados en el libelo de demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Desalojo de Local Comercial, con fundamento en la letra “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que el demandado, no promovió ni evacuo ninguna prueba, por lo que considera este Tribunal que no probó nada que le favoreciera y consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones de la Accionante, produciendo de esta manera su ausencia en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
TERCERO: Declarada la confesión ficta de la demandada Exotic Sound, profesional audio & security C.A., es evidente que quedaron admitidos los hechos narrados por la demandante en su libelo, concretamente la falta de pago del canon de arrendamiento desde marzo de 2013 a razón de Cuatro mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00) mensuales, y como quiera que la demandante exige su pago hasta la presente fecha, este Tribunal acuerda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde marzo de 2013 hasta la presente fecha, que alcanzan la suma de cuarenta y ocho (48) mensualidades, a razón de Cuatro mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00) mensuales, que suman la cantidad de Doscientos Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 206.400,00) que deberán ser pagados por la empresa demandada a la empresa demandante como compensación de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado y no pagado durante esos 48 meses. Así se decide.
CUARTO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos este tribunal valora la copia fotostática del documento público cursante del folio 8 al 24 como prueba de la personalidad jurídica de la empresa demandante. La copia certificada de la sentencia del expediente KP02-V-2012-001321 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante del folio 30 al 51 es valorado como prueba de la existencia del contrato de arrendamiento aquí alegado. El documento cursante del folio 137 al 172 y 181 al 190 son desechados por este tribunal por corresponder a una tercería donde el demandante no tuvo legitimación para actuar contra las partes de la presente causa principal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de Tercería por Nulidad de Contrato de Arrendamiento intentada por Humberto José Hernández Jorges, actuando en su propio nombre, contra las empresas Jonmega C.A. y Exotic Sound, profesional audio & security C.A. por carecer de legitimidad para intentar la presente acción. CON LUGAR la demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL), interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL JONMEGA, C.A., representada por la ciudadana RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 13.543.475, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.427, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL EXOTIC SOUND, PROFESIONAL AUDIO & SECURITY, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ JORGES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.140.946, y se condena a esta última empresa a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la carrera 22 cruce con la calle 12 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 14,45 metros con la carrera 22, que es su frente ; SUR: en 13,75 metros con terrenos ocupados por Marcelino sosa; ESTE: con terrenos ocupados por Néstor R. Medina; y OESTE: en 12, 95 metros con la calle 12. Igualmente se condena al demandado a pagarle a la demandante la suma de Doscientos Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 206.400,00) como compensación de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado y no pagado durante 48 meses desde marzo de 2013 hasta la presente fecha. Se condena en costas procesales a la parte demandada por lo que respecta a la acción principal y a la parte demandante por lo que respecta a la tercería, por haber sido totalmente vencidas en la presente causa. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
fdo
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:02 a.m. Y se libraron boletas de notificación a las partes. LA SEC. TEM. Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS (FDO)
La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2015-000493. Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2017.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
|