REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001113
Vista la demanda por DESALOJO (USO COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana CARLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.035.348, y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.000; en contra del ciudadano MIGUEL ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.460.320, de este domicilio; y revisada como ha sido la misma se evidencia que la parte actora estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.649,00 U.T.).
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del asunto. En este sentido, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Ahora bien y de acuerdo a la norma adjetiva transcrita, el valor de la presente demanda asciende a la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.649,00 U.T.) monto éste que escapa del límite de la competencia conferida a este Tribunal en razón de la cuantía conforme lo dispone el artículo 1° de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello y con base a los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en virtud de la cuantía para conocer la presente demanda y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. De conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:55 am
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La Secretaria Temporal
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