REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO KP02-V-2015-001618

DEMANDANTE: MARIA TROTTA, FRANCHESCA TROTTA MOLINARIO, ROSA ANGELA TROTTA MOLINARIO, MARIO TROTTA MOLINARIO, ETTORE ANTONIO TROTTA MOLINARIO, GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARIO, GAETANO TROTTA MOLINARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.617.173, 9.608.861, 12.025.869, 9.550.394, 9.550.395, 9.617.200, 7.351.713 respectivamente, integrantes todos de la sucesión NICOLA TROTTA FORMICO.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIMAIA GONZALEZ, GEMMA MARTINEZ DE GONZALEZ y JOSE JAIME GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 205.163, 138.621 y 7.131 respectivamente.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE MAQUINARIAS Y REPUESTOS, C.A (DISMARE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-01-1985, bajo el Nº 06, Tomo 3-A, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CRUZ MARIO VALERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 29.566, 31.267, 131.343 y 114.864 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal dictaminar si procede o no el desalojo de local comercial demandado. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la sucesión de Nicola Trotta Formico la existencia de un contrato de arrendamiento con la empresa Distribuidora de Maquinas y Repuestos C.A. (DISMARE) por un local comercial distinguido con el N° 1 (40-8) que forma parte del Edificio Trotta, ubicado en la esquina de la avenida Venezuela, entre calles 40 y 41 de esta ciudad de Barquisimeto, desde hace más de diez (10) años, con un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Ocho mil quinientos setenta (Bs. 8.570). Estos hechos fueron convenidos por la parte demandada, por lo que se dan aquí por ciertos y probados. Así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia del contrato de arrendamiento y alegada la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, específicamente las correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones, y al respecto la parte demandada en su contestación a la demanda alega estar solvente en el pago de dichos cánones y consigna expediente de consignaciones arrendaticias cursante del folio 121 al 183 de este expediente. Dicho expediente de consignaciones fue impugnado por la parte demandante por considerar que tal copia fotostática certificada no cumple con los requisitos del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este juzgador observa que tal impugnación fue realizada fuera del lapso de cinco días siguientes a la consignación junto con la contestación que pauta el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por lo que tal impugnación debe ser desechada por extemporánea adquiriendo en consecuencia dicho documento pleno valor probatorio en la presente causa.
De dicho expediente de consignaciones arrendaticias se desprende el lamentable calvario que tuvo que transitar la parte demandada para realizar el pago de los cánones de arrendamiento que adeudaba a los demandantes, y al respecto, por esa misma indefensión jurídica existente para la época, los demandantes alegan que dichas consignaciones fueron realizadas extemporáneamente y que por lo tanto no tienen ninguna validez. Al respecto este juzgador observa que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde el 23 de mayo de 2014, no establece ningún requisito de temporalidad oportuna de la consignación del canon de arrendamiento para la validez de esta, como si lo establecía la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, no se puede pretender el pago extemporáneo en una ley que no lo establece. Por esta razón este juzgador desecha el alegato de extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias opuesto por la parte demandante, y pasa a verificar si se pagó o no los cánones cuestionados.
Del ya mencionado expediente de consignaciones cursante del folio 121 al 183 de este expediente se evidencia que la empresa demandada comenzó a realizar gestiones de pago administrativo o judicial desde el 15 de mayo de 2015 (folio 123) y que se logró tal objetivo el 15 de junio de 2015 con el auto de admisión del expediente de consignaciones ordenado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 152). Sin embargo, no bastaba con probar la intención de pagar sino que había que probar el pago, y al respecto observa este juzgador que a partir de la apertura del expediente de consignaciones del asunto KP02-S-2015-004100 del mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la empresa demandada procedió a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2015 (folio 154), agosto de 2015 (folio 157), septiembre de 2015 (folio 159), etc, sin que haya consignado el pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2015, los cuales podían ser consignados en dicho expediente toda vez que la ya mencionada ley vigente de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial no le exige un lapso especifico para tal consignación.
Por esta razón considera este juzgador que la parte demandada no probo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2015, incurriendo por consiguiente en la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 40 ley vigente de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial al dejar de pagar más de dos cánones de arrendamiento consecutivos. Así se decide.
TERCERO: En el libelo de demanda la sucesión Nicola Trotta expone los hechos referentes al vencimiento del término fijo del contrato de arrendamiento, siendo este hecho una de las causales de desalojo, específicamente la contemplada en la letra “g” del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Este hecho fue resaltado por la parte demandante en las audiencias preliminar y de juicio de la presente causa, a lo cual la parte demandada se opuso alegando que se estaban trayendo hechos nuevos a la litis. Al respecto este juzgador considera que por criterios recientes de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se debe aplicar el principio Iura novit curia (el juez conoce el derecho) para los casos en que el hecho narrado no haya sido fundamentado jurídicamente. Por lo tanto, como quiera que el hecho narrado configura la causal de desalojo comentada y el juez conoce el derecho se tiene como alegada la causal de desalojo prevista en la letra “g” del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Ahora bien, si como lo sostienen los demandantes en su libelo y no lo contradice la empresa demandada, el arrendamiento ha tenido una duración de más de diez (10) años, corresponde la prorroga legal de tres (03) años prevista en el artículo 26 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y como quiera que el último contrato firmado entre las partes, cursante del folio 09 al 11 de este expediente, establece como fecha de culminación el 15 de noviembre de 2013, es evidente que la prorroga legal de tres años comenzó el 16 de noviembre de 2013 y culmina el 15 de noviembre de 2016, pero como quiera que el libelo de demanda original fue presentado el 17 de junio de 2015, admitida el 22 de junio de 2015, reformada el 27 de julio de 2015 y admitida la reforma el 07 de agosto de 2015, es evidente que no estaba vencida la prorroga legal vigente hasta el 15 de noviembre de 2016, razón por lo cual no se puede pretender el desalojo contemplado en la letra “g” del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, toda vez que el contrato suscrito entre las partes no estaba vencido para la fecha de la demanda y su reforma. Así se decide.
CUARTO: Ahora corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el resto de pruebas cursantes en autos, y al respecto observa lo siguiente:
El recibo cursante al folio 12 y al folio 195 es desechado por tratarse de una fotocopia simple elaborada por la misma parte que la consigna; La declaración de únicos y universales herederos cursante del folio 13 al 32 copias del SENIAT cursantes del folio 70 al 71 son valorados como prueba de la cualidad de los demandantes para sostener la presente demanda. El informe de avalúo cursante del folio 33 al 56 y 196 al 219, y diligencias administrativas cursantes del folio 57 al 60 y 220 al 223, son desechado por no servir para probar los hechos narrados en el libelo. El escrito cursante del folio 61 al 62 es desechado por no estar suscrito por nadie. El oficio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursante del folio 227 y 228 es valorado para ratificar el expediente de consignaciones judiciales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la abogada AIMAIA GONZALEZ., inscrita en el IPSA bajo el N° 205.163, procediendo en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TROTTA, FRANCHESCA TROTTA MOLINARIO, ROSA ANGELA TROTTA MOLINARIO, MARIO TROTTA MOLINARIO, ETTORE ANTONIO TROTTA MOLINARIO, GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARIO, GAETANO TROTTA MOLINARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.617.173, 9.608.861, 12.025.869, 9.550.394, 9.550.395, 9.617.200, 7.351.713 respectivamente, integrantes todos de la sucesión NICOLA TROTTA FORMICO, en contra de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE MAQUINARIAS Y REPUESTOS, C.A (DISMARE), y en consecuencia se condena a esta última empresa a entregarle a los demandantes totalmente libre de personas y cosas el local comercial distinguido con el N° 1 (40-8) que forma parte del Edificio Trotta, ubicado en la esquina de la avenida Venezuela, entre calles 40 y 41 de esta ciudad de Barquisimeto. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días de abril del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,
FDO
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:22 a.m. LA SEC. TEMP. (FDO)

La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2015-001618. Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2017.

LA SECRETARIA TEMPORAL