REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO KP02-V-2010-002553
DEMANDANTE: MANUEL DE LOS SANTOS URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.191.595
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 15.226 y 25.942 respectivamente.
DEMANDADO: YSABEL DE JESUS ROCHE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.014.730
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE GUEDEZ RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.821.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE OPCION A COMPRA.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE OPCION A COMPRA, interpuesta en fecha 21-06-10 por el ciudadano MANUEL DE LOS SANTOS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.191.595, asistido por los abogados OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, inscritos en el IPSA bajo los N° 15.226 y 25.942 respectivamente, contra la ciudadana YSABEL DE JESUS ROCHE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.014.730. La parte actora indica que las partes celebraron en fecha 08-06-2007 un CONTRATO DE RESERVA para Opción a Compra, que se anexó al libelo de demanda, en el cual convinieron en reservar para la opción de compra de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 31, del Edificio denominado “RESIDENCIAS PANORAMA”, ubicado en la Avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara más su puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 12. El precio definitivo de venta pactado en el CONTRATO DE RESERVA, fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), para ser cancelados de la siguiente forma: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que se cancelaron en el acto de la autenticación del CONTRATO DE RESERVA, conforme al anexo “A”, por concepto de reserva del referido inmueble y los cuales formaban parte de la inicial de la venta de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el saldo restante sería pagado mediante Crédito Institucional, siendo el plazo para reservar la respectiva Opción a Compra de treinta días continuos, contados a partir de la autenticación del CONTRATO DE RESERVA, para Opción de Compra. En Agosto de 2007, la parte actora canceló a la demandada, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en Cheque de Gerencia Nº 007003176, de Central Banco Universal, cobrado por cámara de compensación el 07-08-2007. Posteriormente, el 15 de agosto de 2007, le canceló a la hoy demandada, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mediante cheque Nº 14485853, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de Casa Propia E. A. P., igualmente cobrado por cámara de compensación en fecha 17-08-2009 y Cheque Nº 3007561807 de Central Banco Universal, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Es el caso que en septiembre del año 2007, cuando el ciudadano MANUEL DE LOS SANTOS URQUIOLA decide cancelar el resto de la inicial que faltaba por pagar de VEITICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la demandada decide unilateralmente aumentar el precio definitivo de venta del inmueble en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mas, es decir, el precio de venta del inmueble sería en DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), lo cual no aceptó el demandante; y la demandada le manifestó que si no estaba conforme, la negociación quedaba sin efecto y ella devolvería el dinero recibido de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), sin ningún tipo de recargo ni interés. La demandada en febrero de 2008, le canceló al demandante VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y hasta la fecha de inicio del presente procedimiento le adeuda el dinero restante de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), que por concepto de inicial de la negociación antes descrita recibió conforme a la discriminación de pagos ya expresada, negándose a cumplir con las cantidades y mucho menos tomando en consideración que han transcurrido tres (3) años desde que se realizó el contrato que se anexó marcado “A”. En el título denominado PETITORIO, la parte actora demanda a la ciudadana YSABEL DE JESUS ROCHE ALVAREZ, ya identificada para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes particulares PRIMERO: En la resolución del CONTRATO DE RESERVA DE OPCIÓN DE COMPRA, celebrado entre la parte actora y la parte demandada en este asunto, en fecha 8 de junio del año 2007. SEGUNDO: Que la demandada devuelva o cancele la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), que como parte de la inicial del precio convenido, recibió y que se niega rotundamente a cancelar. TERCERO: En cancelar al actor la indexación de la cantidad expresada, en el particular anterior, por efecto de la devaluación de la moneda, considerados desde la fecha recibida por la demandada, hasta su cancelación y que se estimaren a través de una experticia complementaria del fallo, que recaiga en la presente causa. CUARTO: Las costas y costos de este procedimiento. Solicitó también a este Tribunal, se sirva decretar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de este litigio.
En fecha 10-08-2010, se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 04-10-2010, el demandante otorga Poder Apud- Acta a los abogados ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS y OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ ya identificados para que lo representen en el presente expediente. En fecha 05-10-2010, el abogado de la parte actora, consigna copias simples del libelo a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva. En fecha 29-10-2010, se libró compulsa y recibo de citación. En fecha 24-11-2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada a quien citó el 23-11-2010. En fecha 26-11-2010, se recibió escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentada por la ciudadana YSABEL DE JESUS ROCHE ALVAREZ asistida por el abogado HECTOR ENRIQUE GUEDEZ RIVERO inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 8.821, en la cual: Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por el actor tanto en los hechos como en el derecho alegado, por ser falsos los primeros e impertinentes las normas alegadas como fundamento de la acción; solicita la Declaratoria de Perención por vencerse los 30 días continuos que habla la Ley, para que la parte actora, cumpliera con la citación de la parte demandada y por todas las razones dadas a lo largo de la contestación solicitó que sea declarada la perención de la instancia dado que la parte actora nunca cumplió con su deber procesal y jamás dejó constancia en el expediente de haber realizado la diligencia respectiva.
En fecha 06-12-2010, se recibió de la parte demandante ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS en el cual Invoca el principio de la comunidad de la Prueba; promovió el contrato de opción a compra que anexó marcado “A” al libelo de demanda a fin de demostrar las obligaciones contraídas por las partes, así como la existencia del contrato cuya resolución se demanda; promovió y consignó documento de propiedad del inmueble en cuestión, a fin de demostrar que el apartamento que la demandada opcionó en compra al demandante efectivamente es de su propiedad; promueve testigos, documentales y prueba de informes al Central Banco Universal y a Casa Propia entidad de ahorro y préstamo.
En fecha 06-12-2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante en la cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de perención formulada por la parte demandada.
En fecha 07-12-2010, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 10-12-2010 se toma declaración del testigo LUIS REINALDO MASCAREÑO VELIZ y en fecha 13-12-2010 se toma declaración del testigo ALEXIS JOSE PRADO.
En fecha 20-12-2010, se recibió oficio S/N emanado de CASA PROPIA donde acusan oficio No. 1346/2010 y remiten estado de cuenta y en fecha 21-12-2010 se agregó el mismo.
En fecha 10-01-2011, se dictó sentencia en la cual se Declaró la Perención de la Instancia en la presente causa.
En fecha 18-01-2011, se recibió escrito por la parte demandante en la cual APELA de la decisión dictada en fecha 10/01/2011, posteriormente en fecha 19-01-2011 se escucho la misma en ambos efectos y se le dio salida al expediente con oficio Nº 51-2011.
En fecha 22-03-2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia declinando el presente asunto a un Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15-04-2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente. Seguidamente en fecha 27-04-2011, dictó sentencia en la cual planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, remitiendo el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23-05-2011 lo dio por recibido dándole entrada en el libro respectivo. Posteriormente en fecha 07-12-2011, dictó sentencia resolviendo el conflicto negativo de competencia.
En fecha 09-05-2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando Con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10-01-2011
En fecha 01-07-2013, se dictó auto dándole entrada al presente asunto y cancelando su salida, y el tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa librando boletas de notificación a las partes.
En fecha 21-01-2014, consignó el alguacil Lopez Amaro Deivis J., boleta de notificación dirigida al ciudadano MANUEL DE LOS SANTOS URQUIOLA. Y en fecha 06-03-2014, informó el alguacil Lopez Amaro Deivis J., asunto relacionado con la entrega de boleta de notificación dirigida a la ciudadana YSABEL DE JESUS ROCHE ALVAREZ conforme a lo establecido en el Art. 233 del C.P.C.
En fecha 27-04-2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. OSCAR ALI ARAUJO en la cual solicitó se pronuncie sobre la sentencia.
En fecha 07-08-2015, se dictó auto de abocamiento notificándose a las partes según constancia del alguacil de fecha 04-12-2015. Posteriormente por existir nueva Juez solicitaron el abocamiento y el fecha 04-04-2016 la Juez se abocó y notificó a la partes.
En fecha 28-06-2016, compareció la ciudadana YSABEL DE JESUS ROCHE ALVAREZ, C.I. V-6.014.730, asistida por la abogada Liliana Acosta, IPSA Nº 223.001 a fin de otorgar poder apud acta.
En fecha 06-07-2016, se recibió escrito presentado por la Abg. LILIANA ACOSTA actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YSABEL DE JESUS ROCHE ALVAREZ, en el cual solicitó el decaimiento procesal.
En fecha 29-09-2016, se recibió escrito presentado por el Abg. OSCAR ALI ARAUJO, en su condición de autos, donde solicitó se declare sin lugar el decaimiento de la demanda.
En fecha 27-09-2016, por existir nueva Juez solicitaron el abocamiento y el fecha 06-10-2016 la Juez se abocó y notificó a la partes.
En fecha 26-01-2017 y 30-01-2017 las partes solicitaron el abocamiento al nuevo juez, el cual se abocó en fecha 17-02-2017.
MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal determinar si procede o no la resolución de contrato de reserva de opción a compra demandada. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERA: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Siendo así, correspondía a la parte demandante probar sus afirmaciones referentes a la existencia de un contrato de reserva de opción a compra y el incumplimiento por parte del demandado y a la demandada le correspondía probar el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, observa este tribunal que la parte demandante probó la existencia del contrato de reserva de opción a compra con la ciudadana Ysabel de Jesús Roche Álvarez por el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 31, del Edificio denominado “RESIDENCIAS PANORAMA”, ubicado en la Avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara más su puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 12, según se desprende de documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2007, inserto bajo el N° 34, tomo 119, cursante del folio 09 al 11 de este expediente, que por tratarse de copia certificada de un documento público y no haber sido impugnado por la parte demandada adquirió pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Demostrada la existencia del contrato de reserva de opción a compra, pasamos a verificar si el mismo se cumplió o no para que proceda su resolución, y al respecto observa este tribunal que según el mencionado documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2007, inserto bajo el N° 34, tomo 119, el demandante Manuel de los Santos Urquiola tenía 30 días continuos a partir de la fecha de la autenticación del documento (08 de junio de 2007) para completar de pagar los Cien millones de Bolívares (Bs.100.000.000) pactados en el contrato de reserva para poder optar al documento de opción a compra definitivo, sin embargo, del recibo de pago aportado por la parte actora cursante al folio 116 y que adquirió pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento privado no desconocido por su otorgante Isabel Roche Alvarez, se desprende que para el 15 de agosto de 2007 el demandante Manuel Urquiola restaba por pagar Bolívares Veinticinco millones (Bs. 25.000.000) de los Cien millones de Bolívares (Bs.100.000.000) pactados documentalmente, incumpliendo de esta forma la obligación contractual de pagar los Cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000) dentro de los 30 días continuos a la fecha de autenticación del documento de reserva que inexorablemente vencieron el 30 de julio de 2007
Por esta razón, considera este juzgador que el referido contrato de reserva de opción a compra se encuentra definitivamente incumplido y por lo tanto procede su resolución. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la devolución de los Cincuenta y cinco mil Bolívares fuertes (Bs.F. 55.000,00) pretendidos por la parte demandante en su libelo, este tribunal observa del ya valorado recibo de pago cursante al folio 116 que la ciudadana Ysabel Roche Alvarez para el 15 de agosto de 2007 había recibido de Manuel Urquiola la suma de Setenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 75.000.000) de los cuales el mismo demandante en su libelo declara haber recibido en devolución la suma de Bolívares Veinte millones (Bs. 20.000.000), y como a confesión de parte relevo de prueba se debe concluir que efectivamente el ciudadano Manuel Urquiola recibió en calidad de devolución los mencionados Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), quedando pendientes Cincuenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 55.000.000) hoy equivalentes a Cincuenta y cinco mil Bolívares fuertes (Bs.F. 55.000,00) que la ciudadana Ysabel Roche Alvarez debe devolver a Manuel Urquiola, toda vez que en el documentado contrato de reserva de opción a compra no se pactó ninguna clausula penal ni la demandada alegó algún tipo de resarcimiento por la resolución del contrato. Así se decide.
TERCERO: Como quiera que la parte demandante pidió la indexación monetaria de los Cincuenta y cinco mil Bolívares fuertes (Bs.F. 55.000,00) condenados a devolver, y como quiera que es un hecho notorio en nuestra país el proceso inflacionario que se ha vivido durante los últimos años con la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, es evidente que deba acordarse la indexación monetaria de la suma de Cincuenta y cinco mil Bolívares fuertes (Bs.F. 55.000,00) desde la fecha de admisión de la demanda el 10 de agosto de 2010 hasta la presente fecha, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
CUARTO: Respecto a la solicitud de decaimiento procesal solicitado por la parte demandada me permito aclarar que el decaimiento de objeto es una institución distinta al de la perdida de interés procesal, por lo que este juzgador no entiende si con decaimiento procesal se refiere a decaimiento de objeto o a perdida de interés procesal, sin embargo, se observa que no existen pruebas en el expediente que hagan suponer la desaparición del bolívar fuerte (decaimiento de objeto) o la pérdida del interés procesal toda vez que el demandante reiteradamente ha demostrado interés en que se decida la presente causa. Por lo tanto se niega el decaimiento procesal solicitado por la parte demandada. Así se decide.
QUINTO: Respecto al resto de pruebas existentes en autos este tribunal observa lo siguiente: El documento cursante del folio 35 al 39 es valorado como prueba de la cualidad que tiene la demandada para ofrecer en venta el inmueble objeto de la presente reserva de opción a compra, toda vez que dicha copia es de documento público y no fue impugnada por la parte contraria. Los recibos cursantes al folio 40 y 43 son valorados como plena prueba de los pagos realizados por Manuel Urquiola a Ysabel Roche Alvarez, toda vez que son documentos privados suscritos por la demandada y no desconocidos. Las copias fotostáticas cursantes al folio 41, 42,44, 45 y 46, son desechados por no haber sido ratificados por quien emitió dichas copias. Las declaraciones testimoniales de Luis Reinaldo Mascareño Veliz, cursante al folio 52 y 53 y Alexis José Prado, cursante al folio 54 y 55, se valoran como plena prueba por ser contestes en que la operación de opción de compra no se concretó. La prueba de informe cursante al folio 56 al 58 de este expediente es valorada como prueba porque ratifica lo señalado por ambas partes en el contrato notariado de reserva de opción a compra autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2007, inserto bajo el N° 34, tomo 119. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA CON OPCION A COMPRA, interpuesta por el ciudadano MANUEL DE LOS SANTOS URQUIOLA, en contra del ciudadano YSABEL DE JESUS ROCHE ALVAREZ. En consecuencia, se declara Resuelto el contrato de reserva de opción a compra autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2007, inserto bajo el N° 34, tomo 119, y se condena a YSABEL DE JESUS ROCHE ALVAREZ a entregar a MANUEL DE LOS SANTOS URQUIOLA la cantidad de Cincuenta y cinco mil Bolívares fuertes (Bs.F. 55.000,00) más la indexación monetaria que corresponda a dicha cantidad desde la fecha de admisión de la demanda el 10 de agosto de 2010 hasta la presente fecha, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del presente fallo. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
fdo
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
fdo
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
En esta misma fecha se publicó siendo las 03:17 p.m. LA SECRETARIA TEMPORAL Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS. (FDO)
La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2010-002553. Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2017.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
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