REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-002043

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadana: ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.917.459, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.811.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ÚNICO

En fecha: 04/04/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 05/05/2017, siendo presentada por la ciudadana: ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.917.459, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.8911.-

Revisado como ha sido el escrito de solicitud, se observa lo siguiente: La solicitante requirió el traslado del Tribunal y constitución de la siguiente dirección Carrera 21 entre calles 22 y 23, signado con el N° 22-77 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) deje constancia de la persona jurídica o persona natural que se encuentra usufructuando el inmueble arriba identificado con expresión extensa de los datos de la persona jurídica o natural al memento de la práctica de esta actuación; con mención específica de: Denominación comercial, datos de protocolización del registro mercantil, datos del registro de identificación fiscal y patente de industria comercial por parte de la autoridad competente del Municipio Iribarren – estado Lara. 2) Que el tribunal deje constancia si el inmueble se encuentra solvente en el pago de los servicios de agua y luz e impuestos municipales (patente de industria. comercial y publicidad y propaganda). 3) dejar constancia de la fecha de pago de los últimos cinco (05) meses de canon de arrendamiento. 4) se sirva dejar constancia de la existencia o no de póliza de seguro contra incendio, robo, terremoto o demás calamidades a favor del propietario del inmueble, 5) dejar constancia del estado de funcionamiento y conservación de todas las instalaciones eléctricas, luminarias, aires acondicionados, tableros eléctricos del inmueble, 6) deja constancia del estado de conservación de los pisos, paredes, fachada, techo, cielo raso, instalaciones sanitarias y daños a la estructura del inmueble. 7) deje constancia de los datos de facturación de la (s) persona (s) jurídica (s) que usufructúan el inmueble. 8) constante cualquier otro hecho o circunstancia que le señale al momento de practicar la inspección judicial.

Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCIÓN OCULAR consagra:

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas puede con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. Hernando Devis Echandía, ha sostenido lo siguiente:

“…Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales…”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:

“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475).

Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.

Por todo lo antes expuesto quien aquí decide observa que lo peticionado por la parte solicitante referente a la inspección judicial extralitem, en donde la parte solicitante requiere en sus particulares primero, segundo, tercero y cuarto lo siguiente: “1) deje constancia de la persona jurídica o persona natural que se encuentra usufructuando el inmueble arriba identificado con expresión extensa de los datos de la persona jurídica o natural al memento de la práctica de esta actuación; con mención específica de: Denominación comercial, datos de protocolización del registro mercantil, datos del registro de identificación fiscal y patente de industria comercial por parte de la autoridad competente del Municipio Iribarren – estado Lara. 2) Que el tribunal deje constancia si el inmueble se encuentra solvente en el pago de los servicios de agua y luz e impuestos municipales (patente de industria. comercial y publicidad y propaganda). 3) dejar constancia de la fecha de pago de los últimos cinco (05) meses de canon de arrendamiento. 4) Se sirva dejar constancia de la existencia o no de póliza de seguro contra incendio, robo, terremoto o demás calamidades a favor del propietario del inmueble”, por lo que este Juzgador considera la presente solicitud no se ajusta a la propia naturaleza de la inspección extrajudicial requerida, ya que la misma debe tener como fin dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que deben darse dos condiciones el sobrevenimiento de perjuicios por retardo y tratar de dejar constancia de un estado o de circuncidas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, saliendo la presente solicitud de la propia naturaleza de la inspección judicial. En este sentido, siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión, es por lo antes expuesto que este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente solicitud por motivo de Inspección Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana: ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.917.459, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.811, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (21/04/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las (09:44 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sect. Temp.
EJYP/oagm
Exp. Nro. KP02-S-2017-002043