REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2007-1353
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadanos: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.385.112 y 4.182.464, respectivamente, representado por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 914.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-409.805 y de este domicilio, representado por el Defensor Ad-Litem designado, abogado JORGE LUIS ALIENDO, Inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA LEGAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 03/04/2007, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA LEGAL, intentada por Ciudadanos: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.385.112 y 4.182.464, respectivamente, representado por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en contra del Ciudadano: ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-409.805 y de este domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/04/2007, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte accionante, que son legítimos propietarios de un inmueble urbano con las siguientes características: una casa de dos (2) plantas ubicada en la carrera 19 entre calles 14 y 15, distinguida con el N° 14-20, situada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (124,15 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carrera 19 que es su frente; Sur y Este: con inmueble que es o fue de la sucesión Godoy y Oeste: Con casa que es o fue del Dr. Juan Tamayo Rodríguez, y a la vez como propietarios que conforme a documento N° 32, folios 265 al 268, del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre de fecha 28 de Noviembre del 2006. Que es el caso que en la compraventa del inmueble se subrogaron, el pago de una obligación de bolívares DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00) con garantía hipotecaria, para con el señor ANTONIO JOSÉ GODOY, quien es venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 409.805, domicilio en Barquisimeto, Estado Lara. Que en el segundo trimestre del año 1969, conforme a documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 59, folio 147 vto, del protocolo Primero, Tomo 10, se enajenó un inmueble urbano constituido por una casa ubicada en la carrera 19, distinguida con el N° 14-20, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran en el respectivo documento de compra venta. La condición de propietarios, se evidencia del documento que acompaño marcado “A”. Que es el caso que en la aludida compra venta, el comprador para la época adquirió el inmueble por el precio de Bolívares VEINTIOCHO MIL (Bs. 28.000,00) pagando a cuenta del precio la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y quedando a deber dieciocho (18) cuotas de Bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00) cada una; que por circunstancias no explicables ese saldo insoluto no fue pagado a su vencimiento y hasta el presente no ha sido pagado pese a las continuas enajenaciones ocurridas en la propiedad raíz, toda vez que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY se mudó de su residencia habitual en Barquisimeto, es persona de mayor edad y tienen referencia de que se encuentra domiciliado en esta ciudad, no obstante a ello, son subrogatarios de la deuda con garantía hipotecaria, pero aún continúan haciendo diligencias, tendentes a su localización para notificarle que la obligación se encuentra prescrita en virtud de haber transcurrido más de veinte (20) años desde que se contrajo la obligación de pagar dicha suma. Que nuestro Código Civil en su artículo 1977 establece: que las acciones personales prescriben por diez (10) años y para las acciones reales prescriben por veinte (20). En el caso a que se contrae el presente libelo la obligación se contrajo en el Segundo Trimestre del año 1969, y la última de las dieciocho (18) letras se venció en todo caso durante el Segundo Trimestre de 1971 y para el Segundo Semestre de 1991 transcurrieron veinte (20) años sin que el acreedor hipotecario realizara diligencias de cobro tanto judiciales como extrajudiciales; a la presente fecha la obligación de pagar los DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) a favor del acreedor hipotecario ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY, tiene 36 años de vencida, lo que convierte dicha obligación de manera determinante en una obligación prescrita, al menos en el ordenamiento Jurídico; por otra parte la fecha en que nace la obligación, y el transcurso de treinta y seis años, se convierte en un hecho notorio relevado de toda prueba. No obstante el ordenamiento legal les impone solicitar la prescripción de la obligación principal, para que declarada esta, el contrato accesorio de hipoteca, corra la suerte del contrato principal, la doctrina y jurisprudencia patria, establece que extinguido un contrato principal, contrato accesorio corre la misma suerte. El Artículo 1354 de nuestro Código Civil establece que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe por su parte probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; en el presente caso se proponer demostrar como hecho extintivo de la obligación, el transcurso de más de veinte (20) años sin que el deudor cobrara la obligación o que hubiese interrumpido su prescripción; otra realidad consiste en que por ser una suma que con el correr del tiempo no se iba a incrementar significativamente, y que por fenómenos económicos como la inflación y otros, hizo que el acreedor perdiera interés en el pago. No obstante todo lo expuesto, en virtud de que en la compra venta estarían dispuestos a pagar la suma de bolívares DIECIOCHO MIL (Bs.18.000,00), porque esa obligación, la asumieron al adquirir los derechos de propiedad a partir del 28 de Noviembre del año 2006, y en el caso los intereses a la rata legal del tres por ciento (3%) anual según el Código Civil, desde el momento de la compra venta en el año 2006, el resto de los intereses están prescritos. Fundamentaron la presente acción en el artículo 1977 concatenado con el artículo 1952 del Código Civil vigente. Asimismo fundamentaron la presente acción en el artículo 1907 numeral primero (1°) del Código Civil vigente. Que por los hechos narrados y por el derecho invocado demandan, como en efecto formalmente lo hacen, en su carácter de actuales propietarios del inmueble, gravado por la obligación con hipoteca convencional del primer grado al ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY, antes identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado, por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En que la obligación de pagar Bolívares Dieciocho Mil (Bs. 18.000,00) con o sin sus accesorios al ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY se encuentra evidentemente prescrita en virtud del tiempo transcurrido, concretamente de un lapso de treinta y seis (36) años y por ende no tienen obligación como herederas de MIGUEL ÁNGEL VIDAL JUAN. SEGUNDO: Que en virtud de haberse obligado a pagar dicha suma, subsidiariamente para el caso de que no esté prescrita la obligación, están dispuestos a pagar dicha suma de capital y los intereses desde el momento en que subraguen en la obligación. TERCERO: Que declarada extinguida la obligación con garantía hipotecaria, bien por la prescripción extintiva o bien por el pago, piden se oficien al Registrador Subalterno competente de la propiedad Inmobiliaria para que estampe la nota marginal correspondiente de liberación de hipoteca. Estimaron la acción en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
RESEÑA DE AUTOS
A los folios 03 al 07, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-
Riela al folio 08 admisiones de la demanda.
Riela al folio 09, poder apud-acta otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ.
Riela al folio 11 diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora.
Riela al folio 12, auto del Tribunal donde se acordó librar exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
Riela al folio 14 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó compulsa del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY.
Al folio 20 riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles.-
Riela al folio 21, auto del Tribunal donde negó lo solicitado por la parte actora.
Riela al folio 64 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó la designación del defensor Ad-litem a la parte demandada.
Riela al folio 23 diligencia suscrita por la parte actora.
Riela al folio 24, auto del Tribunal donde se dejó sin efecto el Exhorto librado en fecha 25-06-2008.
Riela al folio 28 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles.
Al folio 29 auto del Tribunal donde se acordó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 31 diligencia suscrita por la parte actora donde consignó los carteles publicados en los diarios “El Impulso” y “El Informador”.
Al folio 35 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó se designe defensor judicial, siendo negado por este Tribunal por cuanto no constaba en autos que la Secretaria haya fijado el cartel de citación conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 38 diligencia suscrita por la parte actora donde consignó nueva dirección de la parte demandada.
Riela al folio 39, auto del Tribunal donde instó a la parte actora que suministrara los medios necesarios para que la Secretaria se traslade a la dirección indicada.
Al folio 40 riela cómputo Secretarial.
Riela al folio 42 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se designe defensor ad-litem, siendo negado por este Tribunal por cuanto no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela la folio 43.
Al folio 45 riela diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita se designe defensor judicial en la presente causa, por cuanto ya transcurrió el lapso de Ley.
Riela al folio 46, auto del Tribunal donde se acordó designar defensor ad-litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio JORGE LUIS ALIENDO.
Riela al folio 47 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta de notificación al Abogado JORGE LUIS ALIENDO, a quien notificó.
Al folio 49 riela diligencia suscrita por el Abogado JORGE LUIS ALIENDO, donde aceptó el cargo de defensor Ad-litem y juró cumplir fielmente con el mismo.
Riela al folio 51 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó la citación del defensor Ad-litem, siendo acordada por este Tribunal en fecha 11-08-2010, la cual riela al folio 52.
Al folio 54 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó recibo del ciudadano JORGE ALIENDO, a quien citó el día 18 de Octubre del año 2010.
Riela al folio 56, auto del Tribunal, donde dejó sin efecto el auto de fecha 11-08-2010
Riela al folio 57 auto del Tribunal donde se acordó librar boleta de citación y compulsa al abogado Jorge Aliendo.
Al folio 58 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó recibo del ciudadano abogado Jorge Luis Aliendo, a quien citó el día 12 de noviembre de 2010.
Riela del folio 61 al 62 escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado Jorge Luis Aliendo Vargas, defensor Ad-litem designado.
Riela al folio 64 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jorge Luis Aliendo Vargas, defensor Ad-litem designado.
Al folio 65 riela auto del Tribunal donde acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado Jorge Luis Aliendo Vargas, defensor Ad-litem designado.
Riela al folio 66, admisión de las pruebas promovidas por el abogado Jorge Luis Aliendo Vargas, defensor Ad-litem designado.
Al folio 67 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, la cual fueron agregados por este Tribunal al folio 68.-
Riela al folio 69, auto del Tribunal donde fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Al folio 70 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 71, auto de abocamiento.
Al folio 72 el Alguacil consignó boleta de notificación del Abogado AGUSTÍN OCANTO, a quien citó el día 7 de Junio de 2011.
Al folio 74 el Alguacil hizo constar que el día 5 de junio de 2013 dejó boleta de notificación del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY.
Al folio 75 la Secretaria del Tribunal realizó cómputo.
Al folio 76 el Tribunal estampó auto.
Riela al folio 77 cómputo expedido por secretaría.
Riela al folio 78 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita se dicte sentencia.
Al folio 79 el Tribunal estampó auto.
Riela al folio 80 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa.
Al folio 81 riela auto de abocamiento de la Juez.
Al folio 82 el apoderado de la parte actora abogado Agustín Ocanto Sánchez, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se notifique al defensor Ad-litem designado.
Al folio 83 el Tribunal instó al Alguacil suplente que practique la notificación de la parte demandada.
Riela al folio 84 diligencia suscrita por la Alguacila del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY.
Riela del folio 86 al folio 92, sentencia interlocutoria de reposición.
Al folio 93 el Tribunal ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 94 diligencia suscrita por el Alguacil suplente del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, la cual fue practicada el día 22 de octubre de 2015.
Al folio 96 el Alguacil suplente del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a JORGE LUIS ALIENDO, la cual practicó el día 12 de noviembre de 2015.
Riela al folio 98 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó se proceda a la citación personal de la parte demandada en la dirección indicada.
Al folio 99 el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, en virtud que el Alguacil practicó la notificación de la parte demandada en fecha 12 de noviembre del 2015.
Al folio 100 el Tribunal estampó auto acordando librar boleta de citación y compulsa a la parte demandada.
Al folio 101 riela diligencia suscrita por el Alguacil donde consignó boleta de citación dirigida a ANTONIO JOSÉ GODOY, en la cual se le hizo imposible localizar al referido ciudadano.
Riela al folio 107 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles, siendo acordada por este Tribunal en fecha 04-02-2016, la cual riela al folio 108.
Al folio 109 el apoderado de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en el diario “El Impulso” y “El Informador”, siendo agregados por el Tribunal al folio 112.
Al folio 113 riela cómputo secretarial.
Riela al folio 114 diligencia suscrita por la parte actora.
Al folio 115 el Tribunal estampó auto donde acordó designar defensor Ad-litem al Abogado en ejercicio JORGE LUIS ALIENDO.
Riela al folio 116 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a JORGE LUIS ALIENDO, Defensor Ad-litem designado, a quien notificó el día 30 de Mayo del 2016.
Al folio 118 riela diligencia suscrita por el Abogado JORGE ALIENDO, quien aceptó y juró cumplir el cargo encomendado.
Al folio 119 el apoderado actor solicitó la citación del defensor Ad-litem.
Al folio 120 el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de citación al defensor Ad-litem.
Riela al folio 121 diligencia suscrita por el apoderado actor donde consignó copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que citen al defensor ad-litem, siendo acordada por este Tribunal en fecha 09-08-2016, la cual riela al folio 122.
Riela al folio 123 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual consignó boleta de citación dirigida a JORGE ALIENDO, Defensor Ad-litem, la cual practicó el día 11 de Agosto de 2016.
Riela del folio 125 al 126 escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado JORGE LUIS ALIENDO, defensor Ad-litem designado, junto con sus anexos, siendo agregados por este Tribunal en fecha 11-10-2016, la cual riela al folio 129.
Riela al folio 130 cómputo secretarial.
Al folio 131 riela diligencia suscrita por la parte actora, la cual fue agregada por este Tribunal en fecha 21-10-2016, la cual riela al folio 132.
Riela al folio 133 diligencia suscrita por el Abogado JORGE LUIS ALIENDO, siendo agregada por el Tribunal en fecha 31-10-2016, la cual riela al folio 134.
Riela al folio 135 escrito de promoción de pruebas presentada por el Abogado JORGE LUIS ALIENDO, defensor Ad-litem designado.
Al folio 136 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado JORGE LUIS ALIENDO, defensor Ad-litem.
Al folio 137 el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 02.11-2016, la cual riela al folio 138.
Al folio 139 riela auto dictado por el Tribunal donde ordenó revocar los autos cursantes a los folios 136 y 138, de fechas 01-11-2016 y 02-11-2016 y se ordenó agregar los escritos de pruebas y en cuanto a su admisión se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente.
Al folio 140 riela cómputo Secretarial.
Al folio 141 riela auto del Tribunal.
Riela al folio 142 diligencia suscrita por la parte actora, donde apeló formalmente de la decisión del Tribunal.
Al folio 143 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
Al folio 144 se estampó cómputo secretarial.
Riela al folio 145, auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 146 cómputo secretarial.
Riela al folio 147, auto del Tribunal de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 148 escrito de informes presentado por la parte actora, Abogado Agustín Ocanto Sánchez, siendo agregados por este Tribunal en fecha 01-03-2017, la cual riela al folio 149.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el ciudadano: JORGE LUIS ALIENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.887, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY, donde expuso lo siguiente: En nombre de su representado, rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los términos expuestos la presente demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN, por cuanto no son ciertos los hechos alegados, y en consecuencia, no es aplicable el derecho invocado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como el derecho. En nombre de su representado negó, rechazó y contradijo, que la obligación de pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) se encuentre prescrita. Negó, rechazó y contradijo, que los actuales propietarios del inmueble gravado por la obligación con hipoteca convencional de primer grado, se haya subrogados a la obligación de la deuda. Negó, rechazó y contradijo la cuantía fijada por la parte actora en el presente proceso por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por cuanto la misma no obedece a la suma que se derive de la obligación expresa en el libelo. Que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 33, de fecha 26 de Enero de 2004, fijó criterio respecto de las funciones que debe ejercer el defensor ad-litem, en los términos que seguidamente se transcriben: “El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo una de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permiten defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” Que en base a lo anteriormente expuesto y a fin de cumplir con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la realización de las gestiones pertinentes para la localización del demandado ANTONIO JOSÉ GODOY, anteriormente identificado, para lo cual se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada por el demandante la cual consta en autos, le fue imposible localizar al mismo, por cuanto la casa siempre se encontraba cerrada, de igual manera le informaron algunos vecinos del sector quienes se negaron a darle su identificación y le informaron que desconoce a dicho ciudadano. Por otro lado, informó a este Despacho que en su condición de Defensor Ad-litem, giró telegrama para instarle a sus comparecencia ante su oficina, resultando infructuosas tales gestiones, y dando cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, consignó en un folio útil marcado con la letra “A”, recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Estado dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa en base a los principios u garantías Constitucionales consagrados en nuestra carta magna en sus articulo 26 y 257, en primer lugar pasa este juzgador como tecnicismo procesal a verificar los presupuestos procesales de la presente acción bajo las siguientes consideraciones:
La prescripción es un medio de adquirir la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. (Anibal Dominici, Comentarios del Condigo Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 391).
Por su parte el Código Civil en su artículo 1952 expresa: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria o extintiva, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de los casos y evita pleitos a la sociedad. Sin la prescripción, el derecho de propiedad seria, en muchas ocasiones, ilusorio y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedarían indefinidamente a merced el acreedor.
Por su parte el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
De la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registro donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez deberá negar su admisión. Por lo constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quien se propone la demanda, que será precisamente la persona que aparezca como propietario o titular de cualquier derecho real sobre inmuebles, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción pretende, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición no es otro que el titulo del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.
Pero además de los requisitos especiales exigidos por el referido artículo, la demanda deberá cumplir los requisitos generales de toda demanda establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (negrita del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Ahora bien, en el presente asunto se observa que en fecha 09 de abril del 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA LEGAL, intentada por Ciudadanos: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.385.112 y 4.182.464, respectivamente, representado por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914, en contra del Ciudadano: ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-409.805, junto con sus anexos los cuales rielan del folio 03 al 07, referente a copia fotostática simple de documento de venta identificado con el numero 32 el cual riela el folio 265 al folio 268, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, de fecha 28/11/2006, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, copia fotostática simple de documento de venta identificado con el N° 59 folio 147 del protocolo primero, tomo 10, segundo Trimestre del año 1969 llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, por lo que observa este Juzgador que en el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir la obligación hipotecaria el cual recae sobre una casa de dos (02) plantas ubicada en la carrera 19 entre calles 14 y 15, distinguida con el N° 14-20 situada en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara cuyas características y linderos consta en el escrito libelar, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la titularidad del derecho real, así como la copia certificada del título de propiedad.
De allí que, este Tribunal, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de mayo del 2007. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA LEGAL interpuesta por los ciudadanos: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.385.112 y 4.182.464, respectivamente, representado por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 914, en contra del Ciudadano: ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-409.805 y de este domicilio, En consecuencia se revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de mayo del 2007.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los VEINTIÚN (21) días del mes de Abril del año DOS MIL DIECISIETE (21-04-2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal
OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres, horas de la tarde (02:53 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal
EYP/ogm.-
Exp. Nº KP02-V-2007-1353
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