REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2016-000855
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha: 23/04/1975, bajo el Nro. 208, folio 01fte al 04fte, del Libro de Registro Nro. 03llevado por ese Tribunal.-
Apoderado judicial de la parte demandante: ciudadano: SIMON BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965.
PARTE DEMANDADA(S): Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INICIO
En fecha 04/04/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: SIMON BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 05/04/2016 y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
El abogado, SIMON BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, expuso en su escrito libelar que consta que en fecha: 30/09/2011, según se evidencia de Contrato Privado, que anexó marcado con letra “B” y que opuso al demandado, que su poderdante arriba mencionado, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, arriba identificado, un inmueble constituido por una casa para comercio, situada en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nro. 20-80, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, dicho inmueble es propiedad de los Sucesores de Sócrates Soto Tamayo. Que se estableció entre las partes en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, que el canon mensual seria por la cantidad de (Bs. 1.560,00) mensuales para la vigencia del contrato y que debía ser pagado por el arrendatario por mensualidades adelantadas, el día primero de cada mes. Igualmente, que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendría una duración por el plazo fijo de un (01) año, contados a partir del 30/09/2011, y se entendería prorrogados por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas; quedando entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a indeterminado, como lo ha dictaminado la Jurisprudencia constante y uniforme. Adujo el apoderado actor que, por cuanto el contrato antes mencionado se prorrogo automáticamente por un (01) periodo consecutivo, es decir desde el 30/09/2011 al 30/09/2012, ya que su poderconferente de conformidad con la cláusula cuarta Literales “C” y “D” del aludido contrato le notificó a la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, mediante cartel de notificación publicado en el diario “El Impulso” de fecha: 23/08/2012, que por instrucciones de la propietaria el contrato arriba mencionado, no sería renovado, es decir para el 30/09/2012, debería de hacerle entrega a su representada del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios y en perfectas condiciones. Que la mencionada Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, al momento del vencimiento del contrato se encontraba cumplimento a cabalidad sus obligaciones contractuales y legales, le correspondía obligatoriamente a su representada otorgarle una prorroga legal a la arrendataria de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, tal como sucedió de tres (03) años, contados a partir del 30/09/2012. Que por cuanto el plazo de la prorroga legal se encuentra vencido desde el 30/09/2015, y la arrendataria no ha entregado el inmueble a su representada Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, lo cual la hace estar incurso en el incumplimiento de su obligación contractual y legal, la cual es la entrega del inmueble arriba identificado. Que por todo lo antes expuesto y de acuerdo a lo pautado en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento, que establece que el incumplimiento del contrato por parte del Arrendatario, da derecho a la arrendadora a exigir el cumplimiento del contrato y para reclamar los daños y perjuicios causados así como cualquier gasto judicial o extrajudicial que se hubiere provocado. El apoderado accionante fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil venezolano, así como conforme a lo establecido en el artículo 40 Literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que por todo lo antes expuesto, en nombre de su representada Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, en su condición de arrendador procede a demandar por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, para que sea condenado en lo siguiente: Primero: A entregar a su poderdante, en virtud del incumplimiento del arrendatario, el inmueble constituido por una casa para comercio, situada en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nro. 20-80, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: En pagar a su poderdante por daños y perjuicios la cantidad de (Bs. 1.560,00) desde el 30/09/2015 hasta la entrega real y consecutiva del inmueble, suma correspondiente al canon de arrendamiento mensual que cancelaba la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”. Tercero: En pagar las costas procesales que se deriven de la demanda. Cuarto: A devolver el inmueble solvente de los servicios agua, energía eléctrica, gas, condominio y aseo urbano de acuerdo a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Estimó la presente acción en la cantidad de (Bs. 16.000,00) equivalente a Unidades Tributarias 90,39.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Admitida la demanda en fecha 09/05/2016, se ordenó la citación personal de la parte demandada, Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”.
Por diligencia de fecha 04/07/2016, el alguacil temporal de este Despacho dejo constancia que consigna Boleta de Citación sin firmar, dirigida a la parte accionada, Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, donde se trasladó lo días 13, 20 y 30 Junio del 2016, a la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nro. 20-80 de Barquisimeto, y no fue posible localizar a la referida persona.
Por diligencia de fecha 11/07/2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito sea librado Cartel de Citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 14/07/2016.-
En fecha: 01/08/2016, el Secretario Temporal dejó constancia de haberse trasladado el día Lunes 01/08/2016, a la Calle 30, entre avenida 20 y carrera 21, Firma Mercantil “Vamos Pa´ Los Toros C.A.”, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a las 11:45a.m., y fijó CARTEL DE CITACIÓN en dicha dirección, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28, riela diligencia suscrita por el apoderado accionante mediante el cual consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Informador” y “El Impulso” cuyo anexos se encuentran a los folios 29 y 30 de autos.-
Al folio 32, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, donde solicitó la designación de defensor ad-litem de la parte accionada de autos, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha: 13/10/2016, designándose defensor Ad-Litem de la parte accionada, a la abogada en ejercicio, ciudadana: Ivon Lucena. Seguidamente se libró Boleta de Notificación.-
En fecha: 10/11/2016, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia que notificó a la defensor Ad-Litem de la parte accionada, abogada en ejercicio, ciudadana: Ivon Lucena, en los pasillo del Edificio Nacional el día 09/11/2016, asimismo, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada cursante al folio 35.-
Riela al folio 36, escrito presentado por la defensora Ad-Litem designada, donde manifestó su aceptación y juro cumplir con el cargo encomendado.-
Al folio 37, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó sea librada la boleta de citación a la defensora Ad-Litem designada, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha: 19/12/2016, y se libró la respectiva Boleta.-
En fecha: 09/01/2017, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia que citó a la defensora Ad-Litem de la parte accionada, abogada en ejercicio, ciudadana: Ivon Lucena, en los pasillo del Edificio Nacional el día 09/01/2017, asimismo, consignó la Boleta de Citación debidamente firmada cursante al folio 40.-
Al folio 41, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora AD-Litem designada.-
En fecha: 09/02/2017, el Secretario Temporal de este Tribunal expidió cómputo secretarial, donde indicó que el lapso de contestación a la demanda venció el día 09/02/2017.-
A los folios 45 al 51, riela escrito de contestación a la demanda, debidamente presentado por el ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, asistido de abogado de su confianza, junto con anexos cursantes a los folios 52 al 67.-
En fecha: 13/02/2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención, intentada por el ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.269, asistidos de abogado de su confianza, por no estar ajusta a derecho; SEGUNDO: INADMISIBLE el llamado en tercería al ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.359.796.
Al folio 72, cursa auto donde el Tribunal hizo saber a la Parte Accionante que de conformidad con lo establecido en el artículo 866 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, deberá manifestar dentro de los Cinco (05) días de Despacho Siguientes contados a partir del día 14/02/2017 inclusive, si conviene en la Cuestión Previa alegada por la Parte Accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 11º del eiusdem, o si las contradice.
Cursa al folio 73, escrito de contradicción a la cuestión previa, suscrita por el ciudadano: SIMÓN BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”.
Al folio 75, riela computo secretarial, donde se dejó constancia que el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 866 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto venció el día: 20-02-2017.-
Riela a los folios 76 al 77, escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte accionada de autos, asistido de abogada de su confianza, junto con anexos cursantes a los folios 78 y 79.-
Riela al folio 80, escrito de Promoción de Pruebas presentada por el apoderado accionante de autos, junto con anexos cursantes a los folios 81 al 86.-
En fecha: 06/03/2017, el Tribunal en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, admitió los anteriores escritos de Promoción de Pruebas, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha: 08/03/2017, mediante auto el Tribunal ordenó extender el lapso probatorio a los fines de llevar a cabo la evacuación de las pruebas testimoniales fijadas para los días Sexto (6to) y Séptimo (7mo) de despacho respectivamente, y la Inspección Judicial fijada el día Duodécimo (12mo) de Despacho, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lapso de probatorio de ocho (08) días, establecido el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, venció el día lunes 06/02/2017.
Riela a los folios 92 al 100, evacuación Testimonial, correspondiente al ciudadano: ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.893.076 este declarado Desierto por auto de fecha: 15/03/2017; así como, correspondientes a los ciudadanos: GLADYS MARIA HERNANDEZ GIL, titular de la cedula de identidad No. 7.306.606, ciudadano: CARLOS JULIO HIGUERA MARIN, titular de la cedula de identidad No. 23.169.462, ciudadano: HERIBERTO MARÍN CARREÑO, titular de la cedula de identidad No. 23.178.756 y ciudadano: LUIS ALIRICO BECERRA PEDRAZA, titular de la cedula de identidad No. 2.893.047.-
En fecha: 21/03/2017, el Tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto, el oficio Nro. 363/1/2017/061, de fecha 17/03/2017, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursantes a los folios 103 al 115.-
Al folio 117, cursa Acta de fecha: 23/03/2017, referente a la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
Riela al folio 118, auto donde el Tribunal fijó para el octavo (8vo) día de Despacho contados a partir del día 24/03/2017 inclusive, para dictar la Sentencia Interlocutoria en el presente asunto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha: 30/03/2017, se acordó agregar a los autos, el escrito presentado por el ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.796, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA´LOS TOROS, C.A.” Parte Demandada en el presente asunto, asistido de abogado de su confianza, cursante a los folios 119 al 122.-
I
Analizado el escrito de contestación a la demanda presentada en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, se observó que la misma alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto, lo siguiente:
Promovió la cuestión previa del Ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Indicando que uno de los petitorios del accionante es la entrega del inmueble, lo cual comportaría la perdida de la posesión de su vivienda principal y donde los accionante no han agotado la vía administrativa a la que se refiere la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, haciendo referencia la parte accionada a lo establecido en lo artículos 05 y 10 de la referida Ley. Adujo, que el demandante pretende desalojarlo de su vivienda principal sin agotar la vía administrativa, valiéndose de un contrato suscrito de uso comercial pero que en realidad es de una casa para el uso comercio y no un local comercial como tal. Que en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI), se encuentra aperturado un procedimiento de Registro de Vivienda, en el cual se encuentra en carácter de arrendador de su vivienda principal.
II
En la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: SIMON BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965, mediante escrito de fecha: 20/02/2017, manifestó: contradijo en cada una de sus partes la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11º, opuesta por la parte demandada, cuyo argumento se basa en que la pretensión realizada por su representada traería como consecuencia según el demandado Sociedad Mercantil “VAMOS PA´LOS TOROS, C.A.”, la perdida de la posesión de su vivienda principal. Que la demanda adujo que su representada no ha agotado la vía administrativa a la que se refiere la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; hizo referencia el apoderado accionante a lo establecido en el artículo 02 de la referida ley. Indicó que la parte demandada trata de burlar el ordenamiento jurídico al tratar de engañar a quien juzga trayendo elementos falsos al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI). Que por lo antes expuesto en ningún momento tiene su representada que agotar la vía administrativa por cuanto no es aplicable dicha norma a los hechos narrados y expuestos en el libelo de la demanda. Que el representante legal de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA´LOS TOROS, C.A.”, pretende alegar que el inmueble que le fue arrendado a su representada y que sirve para llevar a cabo el objeto social de la misma pretenda ser su vivienda principal, lo cual es falso, por cuanto el mismo es propietario del 50% de un edificio integrado por cuatro (04) apartamentos y la parcela de terreno propio sobre el cual están construidos, ubicados en la calle 28 entre carreras 17 y 18, distinguido con el Nro. 17-78 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 21/06/2012, inserto bajo el Nro. 2012-714, asiento registral Nro. 01, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.4900 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Que se evidencia de las actas procesales que su representada acude para demandar en su condición de arrendador de un inmueble constituido por una casa para comercio, situada en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nro. 20-80, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y esa condición de arrendadora que ostenta sobre el citado inmueble, le faculta plenamente para ejercer las acciones que derivan de la convención, en virtud de lo expuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Que además el contrato de arrendamiento inserto en autos y suscrito entre las partes, no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario, aceptando la relación contractual arrendaticia surgida y sometida mediante el contrato suscrito.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio con motivo de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada dejando constancia que ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto y lo hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoco y reprodujo el valor y merito favorable contenidos en el principio conmutativo de la prueba y en todo aquello que favorezca a su representada la sociedad mercantil AGENCIA BRAVO C.A., ya identificada en especial las siguientes:
PRIMERA: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la institución Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en la Torre David, nivel Mezzanina, carrera 16 esquina de la calle 26 de esta ciudad de Barquisimeto para lo cual solicitan a este Tribunal se sirva requerir la siguiente información: Copia Certificada de documento por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha21 de Junio de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-714, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.4900 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Con respecto a esta prueba cuya resulta rielan del folio 103 al 115, remitido mediante Oficio N° 363/1/2017/061 de fecha 17 de marzo del 2017, proveniente del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
SEGUNDO: Copia simple mercada con la letra “M” de documento protocolizado por ante el Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21 de junio de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-714 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.4900, correspondiente al libro de folio real del año 2012. En cuanto a esta documental la cual riela del folio 81 al 86, referente a copia fotostática simple de documento inserto por ante Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21 de Junio del 2012, bajo el N° 2012.714, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.4900, correspondiente al libro de folio Real del año 2012, y siendo pues que la misma no fue impugnada desconocida o tachada por la parte demandada este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Solicito inspección judicial, para verificar que el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, tiene su vivienda principal en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, casa N° 20-80, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y a través de este medio probatorio se pueda verificar que el objeto del arrendamiento no es de uso comercial, si no que es una casa de vivienda principal que también se le da el uso comercial, además como se menciona al principio la casa es su vivienda principal y por lo tanto el arrendador debe agotar la vía administrativa, además son condiciones para agotar dicha vía administrativa lo que establece el siguiente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas.
Con dicha inspección la parte demandada pretende demostrar que el objeto del contrato es de una vivienda principal que se le da el uso comercial y no es un uso comercial solamente, por lo que este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Promovió lo siguientes testigos: ÁNGEL CUSTODIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 2.893.076; GLADYS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.306.606; CARLOS JULIO HIGUERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 230169.462; HERIBERTO MARTIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.178.756 y LUIS ALIRICO BECERRA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.893.047.
A los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados:
Ahora bien en el lapso probatorio este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 118 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada:
ÁNGEL CUSTODIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 2.893.076, en cuanto a esta testimonial se deja constancia que el día 15/03/2017, oportunidad fijada para su evacuación no compareció el Testigo declarándose desierto el acto por lo cual este Tribunal se abstiene de su valoración.
GLADYS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.306.606, domiciliada en la carrera 18 entre 28 y 29 N° 28-74 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que la misma no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CARLOS JULIO HIGUERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 230169.462, domiciliado en la carrera 18 entre 28 y 29 N° 28-74 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quien fue debidamente juramentao, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
HERIBERTO MARTIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.178.756, domiciliado en la carrera 16 con calle 28 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quien fue debidamente juramentado, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LUIS ALIRICO BECERRA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.893.047, domiciliado en la calle 34 entre 14 y 15, N° 14-98 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quien fue debidamente juramentado, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Promovió el Registro Único de Información Fiscal (RIF), para comprobar que esa es su vivienda principal. Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 79 del presente asunto referente a copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal del ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
CUARTO: Ratifico la Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal del Centro que Cursa en el Folio 52 del presente asunto. En cuanto a esta documental la cual corre inserta al folio 78 del presente asunto referente a Constancia de Residencia N° B-1519, emitido por el consejo comunal del Centro de fecha 11/04/2014. En cuanto a esta documental referente a Carta de Residencia emitida por el consejo comunal del centro donde hace constar a favor del ciudadano VELAZCO HERNÁNDEZ LEYSSI ROMA IRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.656.260, que reside en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21 casa N° 20-80, de esta ciudad de Barquisimeto apreciando que dicho ciudadano no forma parte del presente asunto por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda el cual venció el día 09-02-2017, inmediatamente se computaron cinco (05) días de despacho siguientes, para convenir o contradecir la misma, los cuales se verificaron en los días 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero del 2017, respectivamente, de seguidas ope legis se abrió una articulación probatoria de ocho días el cual venció el día 06-03-2017, los cuales se computan a continuación. 21, 22, 23, 24 de febrero del 2017, 01, 02, 03 y 06 de marzo del 2017, lapso en el cual las partes promovieron pruebas con motivo de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, igualmente por auto de fecha 08 de marzo del 2016, se extendió el lapso probatorio a los fines de evacuar las testimoniales e inspección promovida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso probatorio la incidencia entró en el término de dictar sentencia y estando dentro del lapso correspondiente para proferir dicho fallo, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:
Del escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, observa este Operador de Justicia, que opone la señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La parte demandada fundamenta la referida cuestión previa en el hecho de que el demandante pretende desalojarlo de su vivienda principal sin agotar la vía administrativa, valiéndose de un contrato suscrito de uso comercial pero que en realidad es de una casa para el uso comercial y no un local comercial como tal, además en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra aperturado un procedimiento de Registro de Vivienda, en el cual se encuentra en carácter de arrendador de su vivienda principal.
En este orden de ideas pasa este Tribunal a señalar lo establecido en el contrato suscrito por las partes el cual corre inserto en el presente asunto a los folios 05 y 06, instrumento fundamental de la presente acción, específicamente lo contemplado en su clausula PRIMERA el cual señala: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quien lo toma por tal concepto: una (1) casa para comercio, distinguido con el N° 20-80, situado en calle 30 entre avenida 20 y carrera 21 de esta ciudad. (…)”. Por su parte el artículo 1159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. (…)”. Ahora bien observa este operador de justicia que aunado al hecho que el inmueble fue dado en arrendamiento para el comercio al momento de constituirse el tribunal en el inmueble objeto de la presente acción en la oportunidad de practicar la inspección judicial promovida cuya acta levantada en el lugar corre inserta al folio 117, la cual fue debidamente valorada por este Tribunal, se observo en dicho inmueble mesas, sillas (con inscripción “Tasca Restaurant Vamos Pa´ Los Toros c.a.”), enfriadores, vitrinas, barra, cocina y utensilios acordes con la actividad comercial de un restaurant, se observo dos (02) baños con la inscripción en sus respectivas puertas de “Damas” Y “Caballeros”, de igual manera se observaron dos cuartos donde uno de ellos se encontraba una litera y el segundo una cama individual observándose algunas prendas de vestir y productos de higiene y aseo personal, considerando este Tribunal que el simple hecho de que en dicho local comercial se encuentren estos bienes no es suficiente para infiere en que el mismo sea destinado a vivienda principal, pudiendo pensar este juzgador que la parte demandada procura hacer incurrir en un error a este Tribunal de considerarlo como vivienda principal, por lo que analizando el conjunto de pruebas aportados por las partes en el presente asunto, considera quien aquí decide que quedo suficientemente demostrado que la naturaleza de la actividad desempeñada en el inmueble es comercial, desvirtuándose lo alegado por la parte demandada en la cual fundamento la cuestión previa opuesta, por lo que el presente asunto tiene asidero jurídico en lo dispuesto en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por lo que en consecuencialmente debe seguir tramitándose por el procedimiento oral tal como lo prevé el artículo 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y por lo anteriormente expuesto forzadamente este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad a lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A., representada por su Gerente General TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.359.796, contenida en el ordinales 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia una vez vencido el lapso para interponer el recurso respectivo este Tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado, total mente vencida en la presente incidencia de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de DOS MIL DIECISIETE (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las (02:42 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/og.-
Exp. Nro. KP02-V-2016-000855
|