REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2015-247
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadana: ALIDA DEL CARMEN ARRIECHE RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.410, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio YELCAR ADONAY PÉREZ ALVAREZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 145.835.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JESÚS PASTOR ÁLVAREZ CARUCI, LIGIA PASTORA ÁLVAREZ CARUCI, ANA MARÍA DOLORES CARUCI, BERNARDINO ÁLVAREZ CARUCI, JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI y JUAN GREGORIO ÁLVAREZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.246.892, V-7.337.783, V-3.316.924, V-7.320.977, V-1.269.854 y V-3.322.030, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 02/02/2015, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la Ciudadana: ALIDA DEL CARMEN ARRIECHE RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.410, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 145.835, en contra de los ciudadanos: JESÚS PASTOR ÁLVAREZ CARUCI, LIGIA PASTORA ÁLVAREZ CARUCI, ANA MARÍA DOLORES CARUCI, BERNARDINO ÁLVAREZ CARUCI, JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI y JUAN GREGORIO ÁLVAREZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.246.892, V-7.337.783, V-3.316.924, V-7.320.977, V-1.269.854 y V-3.322.030, respectivamente y de este domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 03/02/2015, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte accionante, que en fecha 25 de Septiembre de 2013, celebraron contrato privado de compra venta con los ciudadanos: JESÚS PASTOR ÁLVAREZ CARUCI, LIGIA PASTORA ÁLVAREZ CARUCI, ANA MARÍA DOLORES CARUCI, BERNARDINO ÁLVAREZ CARUCI, JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI y JUAN GREGORIO ÁLVAREZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.246.892, V-7.337.783, V-3.316.924, V-7.320.977, V-1.269.854 y V-3.322.030, respectivamente y de este domicilio. El bien consiste en la venta de los derechos y acciones que poseen sobre un fundo o posesión denominado Los Robles, ubicado en esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide aproximadamente CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (133,87 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Con calle interna; SUR: Estacionamiento del Edificio Lani; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Mejías y OESTE: Terrenos ocupados por Alfredo Betancourt. Ese lote de terreno forma parte de otro de mayor extensión; siendo los linderos generales de dicha posesión los siguientes: NORTE: Camino antiguo del Tocuyo; SUR: con orillas de la Loma de León; ESTE: Donde llega el Suspire Mocho, mirando al Río Turbio y OESTE: Con tierras pertenecientes a la misma posesión de los Robles, a Juan Rodas. Dichos derechos y acciones les pertenecen según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrados de Administración Tributario (SENIAT) en fecha 13 de Septiembre de 1.990, N° 020757 y Certificado de Liberación emitido por el mismo Ministerio (hoy SENIAT) en fecha 07-08-91 por herencia de MARIA ESTEFANIA CARUCI DE ÁLVAREZ, quien falleciera en fecha 09-02-1990 y le pertenecía según planilla de certificado de Liberación N° 731 de fecha 09-05-84, es por lo que se ve impedido a acudir ante esta competente autoridad a objeto de que le reconozca el contenido y firma realizada por los ciudadanos: JESÚS PASTOR ÁLVAREZ CARUCI, LIGIA PASTORA ÁLVAREZ CARUCI, ANA MARÍA DOLORES CARUCI, BERNARDINO ÁLVAREZ CARUCI, JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI y JUAN GREGORIO ÁLVAREZ CARUCI, anteriormente identificados. El artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela, preceptúa que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Igualmente el artículo 1.364 ejusdem establece que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que invocaron a los efectos procesales, establece que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448. Que en virtud de todos los hechos anteriormente narrados, acudieron ante esta autoridad para demandar, como en efecto lo hace a los ciudadanos JESÚS PASTOR ÁLVAREZ CARUCI, LIGIA PASTORA ÁLVAREZ CARUCI, ANA MARÍA DOLORES CARUCI, BERNARDINO ÁLVAREZ CARUCI, JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI y JUAN GREGORIO ÁLVAREZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.246.892, V-7.337.783, V-3.316.924, V-7.320.977, V-1.269.854 y V-3.322.030, respectivamente y de este domicilio, para que reconozcan el contenido y firma del instrumento privado firmado por todos, o en caso contrario así sea acordado por este Tribunal en la definitiva.-
RESEÑA DE AUTOS
A los folios 04 al 07, riela anexo presentado junto con el escrito libelar por la parte actora.-
Riela al folio 05 autos del Tribunal.-
Riela al folio 06 diligencia suscrita por la parte actora donde consignó instrumento fundamental de la presente acción, la cual riela al folio 07.-
Al folio 08 riela auto del Tribunal donde acordó agregar la diligencia suscrita por la parte actora junto con su anexo.-
Riela al folio 09 diligencia suscrita por la parte actora.-
Riela al folio 10, auto del Tribunal donde instó a la parte actora a que consigne original o copia certificada que demuestre la propiedad de la Sucesión Carucí sobre el Fundo o Posesión denominado Los Robles.-
Al folio 11 riela diligencia suscrita por la parte actora, donde consignó copia certificada de documento que acredita la propiedad de la denominada Posesión Los Robles o posesión Carucí, la cual riela del folio 12 al folio 17.-
Riela al folio 18, auto del Tribunal donde acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto la diligencia de la parte actora con sus respectivos anexos.-
Riela al folio 19, admisión de la demanda.-
Riela al folio 20, diligencia de la parte actora donde consignó nueve juegos de copias simples del libelo de demanda y auto de admisión. –
Riela al folio 21 diligencia suscrita por la parte actora donde consignó acta de defunción del ciudadano JOSÉ GABRIEL ALVAREZ CARUCI.-
Riela al folio 23, auto del Tribunal donde acordó la suspensión del presente asunto hasta tanto no se citen a los herederos del causante.-
Riela al folio 24 diligencia suscrita por la parte actora donde consignó Edictos debidamente publicados en los Diarios El Impulso y el Informador, la cual riela a los folios 25 al folio 60.-
Riela al folio 61, abocamiento del Juez del Tribunal.-
Riela al folio 62 diligencia de la Secretaria, donde fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio 63 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó se designe defensor ad-litem de los herederos desconocidos de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI.-
Al folio 64 riela auto del Tribunal donde no acordó lo solicitado por la parte actora, en virtud que no había transcurrido los 60 días calendario para designar el Defensor Ad-litem.-
Riela al folio 65 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó se designe defensor ad-litem de los herederos desconocidos de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI, siendo acordada por este Tribunal en fecha 14-06-2016, la cual riela al folio 66.-
Riela al folio 67 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a JORGE ALIENDO, Defensor Ad-litem, a quien notificó el día 15 de Junio de 2016.-
Riela al folio 69 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta de citación dirigida a LIGIA PASTORA ÁLVAREZ CARUCI, a quien citó el día 27 de Juno de 2016.-
Al folio 71 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de citación dirigida a LEONZA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE ESPINOZA, a quien citó el día 27 de Junio de 2016.-
Al folio 73 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de citación dirigida a LEONIDAS ANTONIO ÁLVAREZ MENDOZA, a quien citó el día 27 de Junio de 2016.-
Riela al folio 75 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de citación dirigida a JOSÉ DE LOS SANTOS ÁLVAREZ MENDOZA, a quien citó el día 27 de Junio de 2016.-
Riela al folio 77 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de citación dirigida a ANA MARIA DOLORES CARUCI, a quien citó el día 27 de Junio de 2016.-
Al folio 79 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de citación dirigida a JESÚS PASTORA ÁLVAREZ CARUCI, a quien citó el día 27 de Junio de 2016.-
Al folio 81 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de citación dirigida a JUAN GREGORIO ÁLVAREZ CARUCI, a quien citó el día 28 de Junio de 2016.-
Riela al folio 83 diligencia suscrita por el Abogado Jorge Aliendo, defensor Ad-litem designado donde manifestó su aceptación y juró cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al cargo encomendado.-
Al folio 84 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de citación dirigida a BERNARDINO ÁLVAREZ CARUCI, a quien citó el día 27 de Junio de 2016.-
Riela al folio 86 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó al Tribunal se libre compulsa para la citación del defensor Ad-litem designado, siendo acordada por este Tribunal en fecha 29-07-2016, la cual riela al folio 87.
Al folio 88 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de citación dirigida a JORGE ALIANDO, Defensor Ad-litem, la cual citó el día 03 de Agosto de 2016.-
Al folio 90 riela escrito de contestación a la demanda, siendo agregado el mismo en fecha 04-10-2016, la cual riela al folio 92.-
Riela al folio 93 y 94 escrito de contestación presentado por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS ALIENDO, defensor Ad-litem designado.-
Al folio 97 riela auto del Tribunal donde acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto el escrito de contestación.-
Al folio 98 riela auto del Tribunal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio 99 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ALIANDO, defensor Ad-litem designado, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 16-11-2016, la cual riela al folio 100.-
Al folio 101 riela cómputo secretarial.-
Al folio 102 riela cómputo secretarial.-
Riela al folio 103 auto dictad por este Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio 104 cómputo secretarial.-
Riela al folio 105 escrito de Informes presentado por la parte actora ALIDA DEL CARMEN ARRIECHE RIVERO, asistida por la Abogada NILDA SIGER, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 126.028.-
Al folio 106 se acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto el escrito de Informes presentado por la parte actora ALIDA DEL CARMEN ARRIECHE RIVERO, asistida por la Abogada NILDA SIGER, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 126.028.-
Al folio 107 riela cómputo secretarial.-
Al folio 108 riela auto del Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 03/10/2016 comparecieron los ciudadanos JESÚS PASTOR ÁLVAREZ CARUCI, LIGIA PASTORA ÁLVAREZ CARUCI, ANA MARÍA DOLORES CARUCI, BERNARDINO ÁLVAREZ CARUCI, JUAN GREGORIO ÁLVAREZ CARUCI, LEONZA DEL CARMEN ALVAREZ DE ESPINOZA, LEONIDAS ANTONIO ÁLVAREZ MENDOZA y JOSÉ DE LOS SANTOS ÁLVAREZ MENDOZA, presentaron escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: en el mes de septiembre del 2013 todos ellos incluyendo a su hermano hoy fallecido ciudadano HOSE GABRIEL ALVAREZ CARUCI, celebraron contrato privado de venta con la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ARRIECHE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 15.884.410 de los derechos y acciones que poseen sobre el fundo o posesión denominado los robles, Ubicado en esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribaren del estado Lara, que mide aproximadamente CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (133,87 M2 ), cuyos linderos particulares son: NORTE: con calle interna; SUR: estacionamiento del Edificio Lani; ESTE: Terrenos ocupados por CARLOS MEJÍAS y OESTE: Terrenos ocupados por Alfredo Betancourt. Este lote de terreno forma parte de otro de mayor extensión; siendo los linderos generales de dicha posesión lo siguientes: NORTE: camino antiguo del Tocuyo; SUR: con orillas de la Loma de Leon; ESTE: donde llega el suspire mocho, mirando al rio Turbio y OESTE: con tierras pertenecientes a la misma posesión de los Robes, de Juan Isidro Apostol quien le compro a los otorgantes Vicente Barrios y Juana Roda. Dichos derechos y acciones nos pertenecen según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional integrados de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de septiembre de 1990, N° 020757 y certificado de liberación emitido por el mismo Ministerio en fecha 07 de agosto de 1991 por herencia de MARIA ESTEFANIA CARUCI DE ÁLVAREZ quien falleció en fecha 09 de febrero de 1990, por lo cual no se OPONEN Y RECONOCEN el contenido y la firma del documento privado firmado por todos ellos, incluyendo la firma de nuestro hermano JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI, hoy fallecido, representado en este acto por sus hijos LEONZA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE ESPINOZA, LEONIDAS ANTONIO ÁLVAREZ MENDOZA y JOSÉ DE LOS SANTOS ÁLVAREZ MENDOZA. Finalmente RECONOCEN el contenido y firma del documento privado presentado por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ARRIECHE RIVERO y RENUNCIAN A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES, solicitando al tribunal que sea admitida el dicho escrito, agregado a los autos y declare con lugar la solicitud de reconocimiento de contenido y firma intentada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ARRIECHE RIVERO.
Igualmente, comparece el ciudadano: JORGE LUIS ALIENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.887, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI, donde expuso lo siguiente: En nombre de los herederos desconocidos de su representado, rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los términos expuestos la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto no son ciertos los hechos alegados, y en consecuencia, no es aplicable el derecho invocado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como el derecho. En nombre de los herederos desconocidos de su representado, desconoció el contenido y firma del documento privado que cursa en el presente expediente. Que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 33, de fecha 26 de Enero de 2004, fijó criterio respecto de las funciones que debe ejercer el defensor ad-litem, en los términos que seguidamente se transcriben: “El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo una de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permiten defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” Que en base a lo anteriormente expuesto y a fin de cumplir con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la realización de las gestiones pertinentes para la localización del demandado JOSÉ GABRIEL ALVAREZ CARUCI, anteriormente identificado, para lo cual se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada por el demandante la cual consta en autos, le fue imposible localizar al mismo, por cuanto algunos vecinos del sector le informaron que no sabían quiénes eran los hijos de dichos ciudadanos. Por otro lado, informó a este Despacho que en su condición de Defensor Ad-litem, giró telegrama al referido Fundo o Posesión, denominado Los Robles, Sector El Roble, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, para instarle a su comparecencia ante su oficina, resultando infructuosas tales gestiones, y dando cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, consignó en un folio útil marcado con la letra “A”, recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Barquisimeto Entidad Lara, con su acuse de recibo marcado con la letra “B”, en el cual le notificó a la parte demandada la designación que le hiciera el Tribunal.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio presentado en el presente asunto dejando constancia que únicamente promovio pruebas el defensor ad-litem de los herederos desconocido del co-demandado ciudadano JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI ya identificado y lo hizo en los siguientes términos:
Promovió y opuso al demandado el merito favorable de los autos. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el mérito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligado quien juzga a suplir dicha falta. Así se establece.
Promovió y opuso al demandante telegrama enviado a su representado, como consta en actas procesales, consignado con el escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, y recibo expedido por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), Barquisimeto entidad Lara, con su acuse de recibo marcado con la letra “B”, en el cual notifico a la parte demandada la designación que le hiciera este Tribunal, para instarle a su comparecencia ante su oficina dando cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo. En cuanto a esta documental la cual corre inserta a los folios 95 y 96 del presente asunto los cuales al no ser impugnados desconocidos o tachados se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En primer lugar este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el Abogada JORGE ALIENDO, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa los herederos desconocidos el ciudadano JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ CARUCI, ya identificado, co-demandado en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Seguidamente pasa este Tribunal a establecer lo siguiente: el Reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos señala con respecto a los documentos privados lo siguiente: “...El acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documento privado, voluntaria o judicialmente y este último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por su parte el Artículo 450 del mismo Código señala:
“Articulo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
Por otra parte el Código Civil en su artículo 1.364, establece: …“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 in comento, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En el caso especifico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como se observa del libelo de demanda, de un documento privado, por lo que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario, ya que el contenido de la regulación legal establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso, y establecido en el artículo 338 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
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