REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2016-2838

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana: NORA NOBREGA DE DOS SANTOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.078.240, representada por los Abogados en ejercicio EDGAR BECERRA, JONATHAN ACOSTA, MAYRA SULBARÁN, FABIOLA DORANTE, MARGOT CAMACARO, NELLY NASS CARVALLO, ESTEFANÍA CAMPOS y JESÚS HERNÁNDEZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 126.031, 12.140, 92.021, 161.677, 207.878, 234.124, 225.493 y 264.486, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.549, representado por su apoderada judicial abogada FRANYULY P. SIERRA R. inscrita en el IPSA bajo el N° 108.766.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 01/11/2016, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la Ciudadana: NORA NOBREGA DE DOS SANTOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.078.240, representada por los Abogados en ejercicio EDGAR BECERRA, JONATHAN ACOSTA, MAYRA SULBARÁN, FABIOLA DORANTE, MARGOT CAMACARO, NELLY NASS CARVALLO, ESTEFANÍA CAMPOS y JESÚS HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.031, 12.140, 92.021, 161.677, 207.878, 234.124, 225.493 y 264.486, respectivamente, en contra del Ciudadano: FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.549 y de este domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/04/2007, y se da por recibido.


SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que le concedió en arrendamiento, mediante contrato escrito a tiempo determinado, tal como consta el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 21, tomo 45, de fecha 30-03-2004, un inmueble ubicado en la carrera 18, esquina con carrera 45, “EDIFICIO CAR-LUIS”, de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, ubicado en el Nivel de Mezzanina, de dicho edificio, al ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.549, por un lapso determinado de un (01) año fijo, contados a partir del día primero (01) de marzo del dos mil cuatro (2004), siendo por consiguiente la fecha del vencimiento de dicho contrato, el primero (01) de Marzo del dos mil cinco (2005). Que dicho contrato se prorrogó por un nuevo periodo igual de un año, siendo su vencimiento el 1 de marzo del año 2016, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 19, tomo 72, de fecha 19-05-2005. Que en dicha relación arrendaticia operó la figura de la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil venezolano, por cuanto una vez finalizada la prórroga legal conforme lo preveía el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario actualmente el artículo 26, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, permitió que dicho arrendatario siguiera ocupando dicho inmueble con su respectiva aceptación, por lo que estaban en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. Que el inmueble objeto del contrato en comento, consiste en un local comercial, destinado específicamente para el uso de un gimnasio, ubicado en el nivel Mezzanina, del Edificio “EDIFICIO CAR-LUIS”, de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara y con área aproximada de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (251.10 M2), según consta en las cláusulas del contrato de arrendamiento comercial a tiempo determinado, firmado por las partes, señalado anteriormente como anexo “A” y “B”. Que en el referido contrato de arrendamiento, se estableció en su artículo 9, que dicha arrendataria debía pagar un canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas, en los cinco primeros días de cada mes siguiente, conviniendo además, que dicho canon de arrendamiento seria variable, y ajustable al transcurrir cada año de la relación arrendaticia, siendo ajustado de común acuerdo entre las partes para el año 2016-2017. Que en dicha relación arrendaticia se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) los cuales se pagarían por mes vencido, dentro los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes, luego de común acuerdo entre ambas partes se ajustó por última vez el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales. Que desde el mes de julio del 2016, hasta el día de hoy, dicho arrendatario, dejó de pagar el canon de arrendamiento, es decir dejo de pagar lo correspondiente de tres (03) mensualidades consecutivas, de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente año 2016. Que hasta el día de hoy, el referido arrendatario FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, no ha cumplido con el pago de tres (03) mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de julio-agosto y septiembre del presente año 2016, pues las mismas debieron ser pagadas en los cinco primeros días calendario de cada mes, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, no ha sido posible que se verifique dicho pago, lo que refleja en forma diáfana e indubitable obligaciones principales de plazo vencido de pagar los cánones de arrendamiento acordados. Que por lo antes expuesto acudió ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandó por el procedimiento oral previsto en el libro IV, título XI del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.549, comerciante, civilmente hábil, por DESALOJO para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en el Desalojo del inmueble, dado en arrendamiento según el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, y en cumplir la obligación de desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado, en perfecto estado como fue recibido. Estimaron la presente acción de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) que es el total aproximado de los montos adeudados por canon de arrendamiento. Estimaron la presente demanda en CIENTO SESENTA Y SIETE (167) Unidades Tributarias. Fundamentaron la presente demanda en el literal a) del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Que el arrendatario FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van del 01 de julio al 01 de septiembre del presente año 2016, los cuales son tres (3) mensualidades consecutivas, la cual era una de sus obligaciones principales, que es causa suficiente de solicitar del desalojo como en efecto lo hacen en la presente demanda y que consecuencialmente se le desaloje y entregue el inmueble arrendado a su mandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ofreció las siguientes pruebas: Documentales: 1. Contrato de arrendamiento que se anexan marcado “A” y “B” el primero debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 21, tomo 45, de fecha 30-03-2004 y el segundo también autenticado ante la misma Notaría, inserto bajo el N° 19, tomo 72, de fecha 19-05-2005. 2. Documento de propiedad que se anexó marcado con la letra “C”, el cual se encuentra debidamente Registrado, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren inserto, bajo el N° 22, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 31-03.2004.-

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 06 al 25, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-

Riela al folio 26 admisiones de la demanda.-

Riela al folio 27, poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio EDGAR BECERRA, JONATHAN ACOSTA, MAYRA SULBARÁN, FABIOLA DORANTE, MARGOT CAMACARO, NELLY NASS CARVALLO, ESTEFANÍA CAMPOS y JESÚS HERNÁNDEZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 126.031, 12.140, 92.021, 161.677, 207.878, 234.124, 225.493 y 264.486, respectivamente. -

Riela al folio 28 diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, donde consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión.-

Riela al folio 29 auto del Tribunal donde se acordó librar boleta de citación y compulsa al ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE.-

Riela al folio 30 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE.-

Al folio 39 riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó se libre notificación conforme al artículo 218 del Código del Procedimiento Civil.-

Riela al folio 40 auto del Tribunal donde acordó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código del Procedimiento Civil.

Riela al folio 41 diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal.-

Riela al folio 42 cómputo secretarial.-

Riela al folio 43, auto del Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 44, auto del Tribunal.-

Al folio 45 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos: EDGAR BECERRA, JONATHAN ACOSTA, MAYRA SULBARAN, FABIOLA DORANTE, MARGOT CAMACARO, NELLY NASS CARVALLO, ESTEFANÍA CAMPOS y JESÚS HERNÁNDEZ, siendo firmada por la ciudadana FABIOLA DORANTE.-

Riela al folio 47 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a: FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE.-

Al folio 49 riela diligencia suscrita por la parte actora donde promovió pruebas en el presente asunto.-

Riela al folio 50, auto del Tribunal donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

Riela al folio 51 cómputo secretarial.-

De los folios 55 al 98, riela escrito de pruebas y sus anexos presentado por la abogada FRANYULY PASTORA SIERRA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.766, el cual fue agregado al presente asunto mediante auto de fecha 26 de abril del 2017.

Al folio 100, riela acta levantada en la Audiencia de mediación celebrada en fecha 27 de abril del 2017.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observo que en fecha dos (02) de febrero del año 2017 se cumplió las formalidades prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a computar el lapso de emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda, el cual concluyo el día 09/03/2017, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 03, 06, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero del 2017, 01, 02, 03, 06, 08 y 09 de Marzo del 2017, observando quien aquí decide que dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado que el demandado ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.549, dentro del lapso de emplazamiento no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “(…) el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida (…)”, se aperturó el lapso de promoción de pruebas antes señalo el cual concluyo el día 17/04/2017, donde se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación: 04, 05, 06, 07 y 17 de abril del 2017, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto durante el lapso de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni condenarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.

Estimado así, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO de un local comercial destinado específicamente para el uso de un gimnasio, ubicado en la carrera 18, esquina con calle 45, edificio CAR-LUIS, nivel Mezcalina de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con un área aproximadamente de doscientos cincuenta y un metro cuadrados con diez decímetros cuadrados (251,10 M2) motivado al hecho que desde el mes de julio del 2016, hasta el día de hoy, dicho arrendatario, dejo de pagar el canon de arrendamiento, es decir dejo de pagar lo correspondiente de tres (03) mensualidades consecutivas, de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2016, y fundamento su acción en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el articulo 43 ejusdem, por lo que procedió a demandar al ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.424.549, POR DESALOJO para que convenga o a ello sea condenando por este Tribunal en el desalojo del inmueble, dado en arrendamiento según el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, el cual anexo marcado “A” y en consecuencia en cumplir la obligación de DESALOJAR EL INMUEBLE y entregarlo completamente desocupado, en perfecto estado como fue recibido. Estimando la demanda en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000 Bs.) equivalente a CIENTO SETENTA Y SIETE (177) unidades tributarias.

En el lapso probatorio la parte demandante en fecha 17/04/2017 presente escrito de promoción de pruebas haciéndolo de la siguiente manera:

Con fundamento al principio procesal de la comunidad de la prueba, solicito se aprecie el favor de su poderdante, el merito favorable que se desprende de las actuaciones cursante en el expediente y en consecuencia ratifico las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y que cursan en el presente expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.


Junto al escrito libelar anexo:

1.- contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 21, Tomo 45 de fecha 30 de marzo del 2004, suscrito por los ciudadanos NORA NOBREGA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.078.240 con el ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.424.549, sobre un local comercial ubicado en la carrera 18, esquina con calle 45, edificio CAR-LUIS, nivel Mezzanina de esta ciudad de Barquisimeto, el cual corre inserto del folio 06 al 09 del presente asunto. Y por cuanto el mismo no fue impugnado desconocido o tachado por la parte demandante este Tribunal le confiere valor probatorio e conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

2.- contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 19, Tomo 72 de fecha 19 de mayo del 2005, suscrito por los ciudadanos NORA NOBREGA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.078.240 con el ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.424.549, sobre un local comercial ubicado en la carrera 18, esquina con calle 45, edificio CAR-LUIS, nivel Mezzanina de esta ciudad de Barquisimeto, el cual corre inserto del folio 06 al 09 del presente asunto. Y por cuanto el mismo no fue impugnado desconocido o tachado por la parte demandante este Tribunal le confiere valor probatorio e conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

3.- Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de Julio del año 2015, donde se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LARRY ERNESTO LAMPE BAPTISTA y LESLIE ROSARIO SILVA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.753.657 y 7.347.018, respectivamente, documental esta que riela del folio 16 al 18 del presente asunto y por cuanto la misma no aporta nada al thema decidendum del presente asunto se desecha y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-

4.- copia certificada de documento de propiedad autenticado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, registrado bajo el N° 22, tomo 16, Protocolo Primero de fecha 31 de marzo del 2004, donde el ciudadano LUIS TARSICIO DE ANDRADE DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.419.683, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS VIRGEN DE FÁTIMA, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORA NOBREGA DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.078.240, un local comercial y su mezzanina, ubicado en la carrera 18 con esquina de la calle 45 edificio CAR-LUIS, planta baja de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, documental esta que corre inserta del folio 19 al 25, y siendo pues que la misma no fue impugnada desconocida o tachada por la parte demandada este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

En este sentido no quedando demostrada demostrado que la parte demandada haya honrado el pago de la obligaciones asumidas y nada probó que le favorezca, se concluye que la pretensión del actor no son contrarias a derecho, cumpliéndose el segundo requisito indicado para que opere la confesión ficta, tal como lo prevé la Ley.- Y ASÍ DECLARA.-

En fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar, por motivo de desalojo de local comercial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO (Local Comercial), intentada por la ciudadana NORA NOBREGA DE DOS SANTOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.078.240, representada por los Abogados en ejercicio EDGAR BECERRA, JONATHAN ACOSTA, MAYRA SULBARÁN, FABIOLA DORANTE, MARGOT CAMACARO, NELLY NASS CARVALLO, ESTEFANÍA CAMPOS y JESÚS HERNÁNDEZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 126.031, 12.140, 92.021, 161.677, 207.878, 234.124, 225.493 y 264.486, respectivamente, en contra del ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.549.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.549, a entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió ubicado en la carrera 18 esquina con calle 45, edificio CAR-LUIS, nivel Mezzanina, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demanda por haber resultado vencida en el presente juicio.-

CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (28/04/2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
El SECRETARIO TEMPORAL

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (02:41 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.




EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2016-2838