VEINTITRÉS (23)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002674
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): Firma Mercantil “INVERSCIONES ZETA EFE C.A.”, debidamente representada por su apoderada judicial, ciudadana: SARAY E. UGEL GARRIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.952.-
PARTE DEMANDADA(S): Firma Mercantil “PINTURAMANIAS, C.A.” representada por su Directora General, ciudadana: ROSARIO COROMOTO SATURNO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.306.011.-
MOTIVO: DESALOJO. (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
UNICO
En fecha: 20/10/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (Local Comercial), intentada por la ciudadana: SARAY E. UGEL GARRIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil “INVERSCIONES ZETA EFE C.A.”, en contra de la Firma Mercantil “PINTURAMANIAS, C.A.” representada por su Directora General, ciudadana: ROSARIO COROMOTO SATURNO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.306.011, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 21/10/2016 y se da por recibido.- Ahora bien, vista la Transacción efectuada entre las partes, en fecha Treinta (30) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), por ante este mismo Tribunal, el cual reposa a los folios 21 y 22, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, así como, el contenido de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que indican lo siguiente:
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
VEINTICUATRO (24)
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las normas antes transcritas y vista la Transacción efectuada entre las partes en fecha Treinta (30) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha Treinta (30) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), por ante este mismo Tribunal, tomándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos en que fue expuesta por las partes. Asimismo, una vez conste en autos manifestación alguna, respecto al cumplimiento cabal de la Transacción suscrita por las partes, este Tribunal procederá a dar por terminado el presente asunto e igualmente se ordenará remitir el presente expediente al depósito del archivo judicial regional por auto separado.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las (11:49A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/og/04
Exp. Nro. KP02-V-2016-002674
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