REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2010-002574

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana: EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.806.298, representada por sus apoderados judiciales EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 64.079 y 31.534 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.436.686.-

MOTIVO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 22/06/2010, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO, intentada por la ciudadana: EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.806.298, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.079, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.436.686, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 23/06/2010, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que es propietaria conjuntamente con su hijo, ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.003.007, de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el segundo piso del Edificio Altagracia, primera etapa de la “Unidad Residencial del Este”, situado en la Urbanización del Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Ciento Dieciocho Metros Cuadrados con Doce Decímetros Cuadrados (118,12 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y particulares: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada interna del Edificio y área de circulación vertical; ESTE: Con apartamento 3-B del mismo Edificio y OESTE: Con fachada oeste del Edificio, así como se desprende del acta de matrimonio con su difunto esposo, el documento de propiedad debidamente protocolizado, el Acta de Defunción de su esposo, la partida de nacimiento de su hijo, anteriormente identificado y la declaración sucesoral, los cuales acompañó en original con el libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, consignando así mismo las copias simples de los documentos correspondientes al acta de matrimonio, el título de propiedad debidamente protocolizado, el acta de defunción y la declaración sucesoral, a los fines de que certifiquen una vez confrontados con los originales y le sean devueltos los últimos. Que dicho inmueble se lo cedió en Arrendamiento en su carácter de Arrendadora al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.436.686, en su carácter de Arrendatario, a través de un Contrato de Arrendamiento escrito, suscrito de manera privada en principio a tiempo determinado, el cual se acompañó en original marcado con la letra “F”, indeterminándose su término de vigencia posteriormente, ya que de conformidad a su Cláusula TERCERA, el tiempo de vigencia de dicho contrato de arrendamiento fue establecido por el término de un (1) año, o sea doce (12) meses fijos, contados a partir del tres (3) de Octubre del año 2007, estableciéndose prórrogas convencionales, condicionadas a ser por el tiempo a convenir entre las partes, siempre y cuando fuere manifestado por alguna de ellas por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, siendo el caso que como vencimiento del termino de vigencia inicial, es decir el tres (3) de Octubre del año 2008, las partes no convinieron a solicitud de alguna de ellas, la Prórroga convencional de dicho contrato de arrendamiento, entonces de conformidad a los Artículos 38 Literal a) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opero de pleno derecho a favor del Arrendatario la prórroga legal de seis (6) meses, la cual efectivamente venció en fecha tres (3) de Abril del año 2009, y como a partir de esta última fecha el Arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la Relación Arrendaticia, incluso siguió pagando los cánones de arrendamiento, siendo los mismos depositados en una cuenta bancaria a su nombre, por lo tanto aceptados por él, es que opero con fundamento a los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil la Tácita Reconducción, por lo que de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado paso a ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Que establecida como quedó anteriormente, la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su plazo de duración, lo cual los circunscribe a demandar la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, basado en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser Contrato de Arrendamiento indeterminado en el tiempo, manifestó que en los actuales momentos tiene conjuntamente con su hijo la imperiosa y urgente necesidad de ocuparlo, por cuanto es el único inmueble de su propiedad, ya que en dicho inmueble convivió y formo su hogar desde hace años conjuntamente con su grupo familiar constituido por su fallecido esposo, ciudadano RAFAEL ÁNGEL NÚÑEZ MIRANDA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 3.949.378 y su único hijo, ya nombrado e identificado anteriormente, hasta que lamentablemente en el mes de Mayo de año 2001, se suscitó el fallecimiento de su esposo, así como se desprende del Acta de Defunción referida anteriormente (marcada con la letra “C”) y como sus padres los cuales vivían en un inmueble constituido por un casa propiedad de uno de sus hermanos y los cuales para ese momento ya eran ancianos y se encontraban delicados de salud, acordó con sus hermanos que se mudaría con su hijo a dicha vivienda con el fin de cuidarlos y atenderlos, alquilando de esta manera el apartamento objeto de la presente demanda sobre el cual es Co-propietaria conjuntamente con su hijo, para así poder obtener una entrada extra, aproximadamente desde el mes de Marzo del año 2002 de manera sucesiva a diferentes arrendatarios, hasta el último de ellos, ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, ya identificado anteriormente, siendo el caso que su padre falleció en fecha 02-08-2007 y su madre en fecha 01-11-2008, por lo cual su hermano conjuntamente con su esposa, ciudadanos LUIS RAFAEL GARCÍA GARCÍA y AURA MARINA PÉREZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.679.961 y V-4.721.723 respectivamente, en su carácter de propietarios del inmueble el cual ocupa actualmente con su hijo, en vista del fallecimiento de sus padres, le solicitaron la desocupación y entrega del inmueble en referencia, el cual se identificara más adelante, ya que tenían y tienen la necesidad de venderlo, viéndose en la necesidad de manifestarles que para ese momento le era imposible mudarse conjuntamente con su hijo, ya que como ellos sabían, el único inmueble de su propiedad, o sea el apartamento objeto de la presente demanda, ya identificado anteriormente, se encontraba alquilado para lo cual le tenían que dar tiempo para que el arrendatario se lo desocupara y reintegrara, pudiendo de esta manera mudarse y poder entregarles su casa, entonces su hermano conjuntamente con su esposa, ya identificados anteriormente, decidieron en que le entregarían la Administración de dicho inmueble de sus propiedad al ciudadano MIGUEL OBREGÓN HERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.125.627, quien es Administrador de Inmuebles, a través de un mandato de Administración, a los fines de que en su carácter de arrendador acordara con ella la suscripción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a los fines de que en ese tiempo resolviera su problema y les desocupara y reintegrara su casa, por lo cual en los actuales momentos vive alquilada en dicho inmueble conjuntamente con su hijo, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° C5-51, ubicada en la calle 5 de la Urbanización COPACOA, en Jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, con un área de Ciento Cincuenta y Dos metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (152,33 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 7.085 Mts., con calle 5; SUR: En 7,085 Mts, con parcela N° C5-5lA; ESTE: En 21,50 Mts. con parcela C5-50 y OESTE: En 21,50 Mts., con parcela N° C5-52, así como se desprende del contrato de arrendamiento privado y las constancias de residencias de ella y la de su hijo, los cuales acompañó en original marcados con las letras “G”, “H” y “I”, propiedad así como se dijo anteriormente, de su hermano y su esposa, así como se desprende de la copia simple del documento de propiedad del inmueble anteriormente referido en donde actualmente vive, el cual acompaño conjuntamente con el libelo de demanda marcado con la letra “J”. Que es el caso que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito en su carácter de arrendataria por el anterior inmueble (marcado con la letra “G”, su término inicial de conformidad a sus cláusula Cuarta venció en fecha quince de enero del año 2010 y según notificación emanada del arrendador en fecha cinco (5) de marzo del año 2010, la cual acompañó con el libelo de demanda en original, marcada con la letra “K”, la Prórroga Legal de seis (6) meses que le concede la Ley, de conformidad al artículo 38 Literal “a” del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vence en fecha quince (15) de Julio del año 2010, por lo cual se le agradece que llegada esta fecha, desaloje y reintegre dicho inmueble libre tanto de personas y cosas. Que así como se desprende de los anteriores documentos debe desalojar y reintegrar el inmueble que actualmente ocupa con su hijo, además de habérselo manifestado en múltiples oportunidades tanto el arrendador, ciudadano MIGUEL OBREGÓN HERNÁNDEZ, ya identificado y sus propietarios ciudadanos LUIS RAFAEL GARCÍA GARCÍA y AURA MARINA PÉREZ DE GARCÍA, ya identificados y que tienen la urgencia de venderlo por tener necesidades económicas, siendo el caso que en los actuales momentos el único inmueble de su propiedad, que poseen, a los fines de mudarse y poder resolver así el problema habitacional que actualmente atraviesan, es justo el inmueble objeto de la demanda, suficientemente identificado anteriormente, siendo dicha necesidad manifestada por ella en muchas oportunidades tanto al arrendatario y demandado en el presente juicio, ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, ya identificado, así como a su Sr. Padre, quien siempre lo representa como su Abogado, prueba y demostración de ello es el acta emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual acompañó en original marcada con la letra “L”, de la cual se desprende que en el mes de octubre del año 2009, a instancia de ella fueron citados a dicha dependencia Municipal, a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio, donde se le manifestó el problema por el cual estaba atravesando y la necesidad que tenía para que desalojara y le reintegrara su inmueble, para lo cual estaba dispuesta a convenir un tiempo prudencial a los fines de que se mudara, siendo su respuesta siempre negativa, por lo cual no se pudo conciliar. Que lo anteriormente narrado conforma un cuadro típico y evidente de necesidad de su parte y su hijo de ocupar el inmueble arrendado, en su carácter de propietarios, lo que le da la posibilidad de exigir judicialmente el desalojo del inmueble. Que por lo anteriormente expuesto es por lo que procedió a demandar como en efecto demando al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, ya identificado a EL DESALOJO del inmueble de su Co-propiedad conjuntamente con su hijo, del cual es la arrendadora, constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el segundo piso del Edificio Altagracia, primera etapa de la “Unidad Residencial del Este”, situado en la Urbanización del Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que ocupa en calidad de arrendatario basado para ello en la causal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la necesidad que tenga el propietario o el pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble de su propiedad y el artículo 1.594 del Código Civil donde se establece la obligación para el arrendatario de devolver la cosa arrendada. Estimó la demanda de conformidad con los Artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 21.840,00), equivalentes hoy en día a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (336 U. T.). Pidió que la citación del demandado se haga en la dirección del inmueble arrendado: Apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el segundo piso del Edificio Altagracia, primera etapa de la “Unidad Residencial del Este”, situado en la Urbanización del Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Señaló como su dirección procesal: carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Jospas, piso 2, Oficina 21, Barquisimeto, Estado Lara.-

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 05 al 53, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.

En fecha 09/08/2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente acción.

Riela al folio 55, poder otorgado por la parte actora ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, a los Abogados EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ.

Riela al folio 57 diligencia suscrita por la parte actora.-

Riela al folio 59 diligencia suscrita por la parte actora, donde consigna dirección de la parte demandada, siendo acordada en fecha 10 de noviembre de 2010, la cual riela al folio 60.-

Riela al folio 61 diligencia del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Riela al folio 68 diligencia suscrita por la parte actora Abogado Euclides Sebastiani, la cual solicitó la citación por carteles.-

Riela al folio 70 diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PENA, parte demandada en el presente asunto, asistido por el Abogado en ejercicio HENRY NAVARRO BUSTOS, y se dio por citado en el presente juicio.-

Riela a los folios 72 al 85, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, parte demandada en el presente asunto, junto con anexos.-

Al folio 123 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la parte demandada.-

Riela a los folios 125 al 132, escrito de contestación a la Reconvención presentada por el Abogado EUCLIDES SEBASTIANI M., apoderado judicial de la parte actora.-

Riela a los folios 134 y 135, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado EUCLIDES SEBASTIANI M., apoderado judicial de la parte actora, siendo admitidas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-12-2010, la cual riela al folio 136.-

Riela al folio 138 autos del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde admite las pruebas presentadas por la parte actora.-

Riela a los folios 140 y 141, escrito de promoción de pruebas con respecto a la Reconvención, presentado por el Abogado EUCLIDES SEBASTIANI M., apoderado judicial de la parte actora, junto con sus anexos.-

Riela al folio 180 la comparecencia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTIN OBREGÓN HERNÁNDEZ, a objeto de evacuar la prueba promovida por la parte demandante.-

Riela al folio 182, poder apud-acta otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, parte demandada en el presente asunto, a los abogados en ejercicio HENRY NAVARRO BUSTOS, JULIO CESAR FLORES MORILLO y CESAR AUGUSTO FLORES SUAREZ.-

Riela a los folios 183 y 184, acta de inhibición del Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado José Alfonso Ochoa Cárdenas.-

Riela a los folios 186 al 190, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, junto con sus anexos

Riela al folio 327 Inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Riela al folio 330, auto de entrada y avocamiento de este Tribunal.

Riela al folio 331 diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde notificó al Abogado EUCLIDES SEBASTIANI.-

Riela al folio 333 diligencia del Alguacil donde hizo constar que dejó boleta de notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA.-

Riela a los folios 334 y 335 oficios Nros 0900-114 y 115, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.-

Riela al folio 336, oficio N° 136/2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Riela al folio 337, oficio N° 14 proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Riela a los folios 338 al 350, copia certificada de la inhibición.-

Riela al folio 351 diligencia de la parte demandada, donde ratifican el escrito de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.-

Riela al folio 352, auto del Tribunal.-

Riela al folio 353, oficio N° 406-2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Riela al folio 355, auto del Tribunal, donde acordó librar nuevamente oficio al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Riela al folio 356, auto del Tribunal donde se ordenó cerrar la primera pieza y abrir la segunda.-

Riela al folio 357 de la segunda pieza, auto donde se ordenó cerrar y abrir la segunda pieza.-

Riela al folio 358 diligencia suscrita por la parte demandada.-

Riela a los folios 359 y 360 auto del Tribunal.-

Riela al folio 362 oficio proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Riela al folio 363 diligencia suscrita por la parte actora.-


Riela al folio 364 diligencia suscrita por la parte demandada.-

Riela a los folios 365 y 366 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, con sus anexos.-

Riela al folio 376, auto dictado por este Tribunal.-

Riela del folio 377 al 1384, escrito de conclusiones presentado por la parte demandada.-

Riela al folio 385 auto dictado por este Tribunal, donde declaró suspender el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.-

Riela al folio 386 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, siendo acordada por este Tribunal en fecha 09-11-2011, la cual riela al folio 387.-

Riela a los folios 388 y 389 diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, asistido por el Abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, donde notificó a este Tribunal el fallecimiento de su madre EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, junto con sus anexos.

Riela al folio 416, auto de abocamiento de la Dra. Delia Josefina González.-

Riela al folio 417 diligencia suscrita por el Alguacil Carlos Cibrián.-

Riela al folio 418 Certificación cómputo suscrita por la Secretaria de este Tribunal Emma García.-

Riela al folio 419, diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, asistido por el Abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ.-

Riela al folio 420, auto del Tribunal, donde se acordó librar Edictos.-

Riela al folio 421, diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, asistido por el Abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, donde consignó ejemplares de los diarios El Impulso y El Informador.-

Riela al folio 440, auto del Tribunal donde acuerda agregar al presente asunto los Edictos debidamente publicados en la prensa.-

Riela al folio 441 diligencia de la Secretaria del Tribunal donde fijó copia del Edicto relacionado con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera de este Juzgado.-

Riela al folio 442 diligencia suscrita por el Abogado HENRY NAVARRO BUSTOS, donde solicitó copia certificada del expediente, siendo acordadas por este Tribunal en fecha 31-01-2013, la cual riela al folio 443.-

Riela al folio 444, oficio S/N, proveniente del Banco Banesco.-

Riela al folio 445, auto del Tribunal donde se le otorgó un lapso prudencial de cinco días hábiles al Banco Banesco, a fin de dar respuesta a las solicitudes realizadas por este Juzgado.-

Riela al folio 446, diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NUÑEZ GARCIA, asistido por el Abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, donde solicitó a la Juez el abocamiento en el conocimiento de la presente causa.-

Riela al folio 471, auto de abocamiento de la Dra. María Alejandra Romero Rojas.-

Riela al folio 447, diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NUÑEZ GARCIA, asistido por la Abogada en ejercicio JANET C, NAVA, donde solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada del abocamiento de la Juez.-

Riela al folio 448, diligencia de la Alguacila suplente.-

Riela al folio 450, diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, asistido por el Abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, donde solicitó se procediera a dictar sentencia en el presente caso.-

Riela al folio 451, auto del Tribunal, donde acordó librar oficio al Banco Banesco, Banco Universal.-

Riela al folio 452, auto del Tribunal donde requirió la comparecencia de las partes con sus apoderados judiciales, a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria en este Despacho.-

Riela al folio 453, auto del Tribunal donde dejó constancia que ninguna de las partes compareció a la audiencia conciliatoria.-

Riela al folio 454, diligencia suscrita por el MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, asistido por el Abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, donde solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.-

Riela al folio 455, auto de abocamiento por el Juez de este Tribunal.-

Riela al folio 456, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde dejó la boleta de notificación dirigida a CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 457, diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL NÚÑEZ GARCÍA, asistido por la Abogada en ejercicio JANET NAVA, donde solicitó se proceda a dictar sentencia.-

Riela al folio 458, auto del Tribunal donde acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto la diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL NÚÑEZ GARCÍA, asistido por la Abogada en ejercicio JANET NAVA.-

Riela al folio 459, diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NUÑEZ GARCIA, asistido por la Abogada en ejercicio JANETH CAROLINA NAVA MORA, donde solicitó se proceda a dictar sentencia.-

Riela al folio 460, auto del Tribunal donde acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto la diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL NÚÑEZ GARCÍA, asistido por la Abogada en ejercicio JANET CAROLINA NAVA MORA.-

Riela al folio 461 diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, asistido por la Abogada en ejercicio JANETH CAROLINA NAVA MORA, donde solicitó se proceda a dictar sentencia.-

Riela al folio 462, auto del Tribunal donde acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto la diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL NÚÑEZ GARCÍA, asistido por la Abogada en ejercicio JANET CAROLINA NAVA MORA.-

Riela al folio 463, diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, asistido por la Abogada en ejercicio JANETH CAROLINA NAVA MORA, donde solicitó se proceda a dictar sentencia.-

Riela al folio 464, auto del Tribunal donde acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto la diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL NÚÑEZ GARCÍA, asistido por la Abogada en ejercicio JANET CAROLINA NAVA MORA.-

Riela al folio 465, diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, debidamente asistido de abogado donde solicita se dicta sentencia en el presente asunto el cual fue agregado por auto que riela al folio 466.-

Riela al folio 475, diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, debidamente asistido de abogado donde solicita se dicta sentencia en el presente asunto el cual fue agregado por auto que riela al folio 468.-

Finalmente al folio 469 riela auto dictado por este Tribunal donde informa se procederá a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de de un lapso de quince días de despacho.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, odontólogo, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.686, asistido por los abogados en ejercicio HENRY NAVARRO BUSTOS y JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.652 y 14.072, donde expuso como punto previo lo siguiente: A todo evento, solicitó, se declare la Perención de la Instancia, por haberse verificado ipso iure en el presente juicio, asimismo señalo que aun cuando ciertamente en materia de relación jurídica contractual arrendaticia, no solo el propietario de la cosa arrendada tiene legitimidad para arrendar la misma, sino que también la tiene por ejemplo en la comunidad los comuneros que conforman una mayoría; en el mandato el apoderado con facultades de administración sobre la misma, en materia de derechos reales el usufructuario también tiene dicha legitimidad, y en términos generales incluso el arrendamiento de la cosa ajena es válido, solo que nada impide al –verus dominus- desalojar al inquilino o arrendatario, señalo que el legitimado por excelencia para impulsar en estrado las acciones arrendaticia es el propietario de la cosa arrendada, y ciertamente en el presente caso, la propia parte actora invoca como presupuesto de legitimidad para accionar por vía locativa, la propiedad pro-indivisa que tiene sobre la cosa arrendada junto con su hijo, ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, plenamente identificado en el libelo, invocando la necesidad de que tienen ambos de ocupar el inmueble pero soportando su legitimidad en dicha propiedad indivisa. sin embargo, termina peticionando su pretensión finalmente haciendo absoluta abstracción del sedicente comunero en contradicción con lo que ha venido narrando en su escrito de demanda, sobre la ya tantas veces mencionada legitimación conjunta referida sin lugar a dudas a un litis consorcio activo necesario, so pena de un elegitimatio ad causam, que por trastocar el orden público acarrea necesariamente la nulidad del juicio, la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión propuesta. Igualmente señalo que se desprende fehacientemente del expediente que la propia parte actora invoca como centro de unidad jurídica autónoma y necesaria, la comunidad que existe sobre la cosa arrendada en cabeza de aquella y de su hijo MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, es por lo que solicito a este Tribunal se declare la falta de cualidad, decretada la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio y ordene la reposición de la causa al estado de negar la admisión de la demanda. Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo, en todos y cada uno de sus puntos y términos, la demanda de desalojo interpuesta en su contra, por la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, ya identificada por la pretendida necesidad de ocupación y habitación que tiene para ella y para su hijo, ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, identificado en autos, como condóminos del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario fundada en el ordinal b) del artículo 34 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, y en especial, por la razones siguientes: A.- Defensas de Fondo. Opuso formalmente como defensa de fondo, la manifestación improcedencia de la acción deducida en estrados, por la imposibilidad de la ejecución íntegra sobre la cosa litigiosa, conforme al planteamiento de la propia actora, y ello en virtud de que no se concibe a la luz de la normativa especial vigente la ejecución de un desalojo parcial de la cosa arrendada, so pena de tipificar una manifiesta incongruencia negativa, en desmedro del propio principio Dispositivo censurable incluso en Casación. En efecto, la parte actora fundamenta su pretensión en un contrato de arrendamiento que implica como soporte fundamental de la acción un instrumento privado que contiene los términos de contratación asumidos por las partes contratantes, y en cuya Cláusula Primer, se establece como objeto de la relación locativa un inmueble constituido por un apartamento con expresa descripción de sus dependencias e instalaciones, dentro de las cuales se incluye: “…Un puesto de estacionamiento. Un juego de llave de la puerta del estacionamiento…”, vale decir, que contiene la Cláusula de referencia una descripción de la cosa arrendada asumida por las partes de acuerdo a los términos expresos de contratación contenidos en el instrumento fundamental de la acción; sin embargo, la parte actora de acuerdo a su escrito de demanda impulsa expresamente, el Desalojo de: “…un apartamento distinguido con el número 3-A, ubicado en el segundo piso del edificio Altagracia, primera etapa de la “Unidad Residencial del Este”, situado en la Urbanización del Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara…”, obviando, y así se infiere claramente, el señalado puesto de estacionamiento del apartamento que forma parte del objeto del contrato, conforme a declaración expresa de las partes contratantes en el contrato privado acompañado por la actora, inserto a los folios treinta y tres (33) y treinta y ocho (38), del expediente, lo que implica una insuficiente descripción del objeto de la demanda que al no poder ser subsanada por vía incidental previa, condena la pretensión deducida al fracaso por cuanto plantearía en su ejecución definitiva la materialización de un desalojo parcial, so pena de materializarse una Indeterminación Objetiva, y así solicitó sea declarado por este Tribunal. B. de la Reconvención: Conforme ya han establecido, en el caso de marras las partes asumieron una relación jurídica contractual locativa sobre un inmueble constituido por aun apartamento y su puesto de estacionamiento. Ahora bien, una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículo 5, 11, 12, 31 y 45 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, arrojan la necesaria y forzosa conclusión de que la relación contractual a que se contrae el thema decidemdum de la presente causa, está efectuada de nulidad absoluta, en razón de su objeto. Reconvino formalmente a la parte actora, ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, ya identificada, en su carácter de Arrendadora, para que convenga en la Nulidad Absoluta por Imposibilidad Legal del Objeto a que se contrae el contrato de arrendamiento, y subsidiariamente, reconvino a la parte actora, ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, ya identificada, con el carácter expresado, para que convenga en la Nulidad Absoluta por Causa Ilícita del contrato de arrendamiento a que se contrae la presente pretensión, y en consecuencia, en los siguientes pedimentos, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, a saber: A) En la Nulidad Absoluta del contrato de arrendamiento, a que se contrae la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora en su contra, por violentar el Orden Publico, la Legalidad del Objeto y la Licitud de la causa. B) Como consecuencia natural de la nulidad que se declarare, en el reintegro de la cantidad total de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F…71.916,78). La suma en referencia representa el importe de los siguientes conceptos: 1) de la totalidad de los cánones de arrendamiento cancelados y consignados, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F…58.000,00); 2) De la totalidad de las cuotas de condominio pagadas por el de manera puntual, que asciende a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F…8.916,78); 3) De la totalidad entregada a la demandante por concepto de depósito, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F…4.200,00): 4) Y de los cánones de arrendamiento que se siguieren causando y consignando, y cuotas de condominio que se siguieran causando y pagando, hasta la efectiva realización de una Experticia complementaria del fallo, conforme al dispositivo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y al Criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. C) En el pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó la Reconvención en la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F…71.916,78), equivalentes a MIL CIENTO SEIS PUNTO CUARENTA Y UN Unidades Tributarias (1.106,41 UT) -

PUNTO PREVIO
De la Perención de la Instancia

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada expuso lo siguiente: “A todo evento, solicitó, se declare la Perención de la Instancia, por haberse verificado ipso iure en el presente juicio.”, Por lo que este Juzgador antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto debe realizar las siguientes consideraciones:

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él; son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Cabe destacar que, el fin de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.

Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

Ahora bien, en el caso de narras este Tribunal observa que la presente demanda fue admitida en fecha 09 de agosto del 2010, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, en fecha 29 de Septiembre del 2010, corre inserto al folio 57 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante donde manifiesta que ya converso y acordó con el Alguacil para poner a su disposición un vehículo y los recursos necesarios a los fines de su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal observa que desde el día 10/08/2010 día calendario siguiente a la admisión de la demanda hasta el día 29/09/2010, inclusive fecha en la cual el demandante pone a disposición, los medios necesarios para la práctica de la citación transcurrieron 19 días calendarios, los cuales se discriminan a continuación: 10, 11, 12, 13, 14 de agosto del 2010, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de Septiembre del 2010, haciéndose la salvedad que los días transcurrido desde el 15/08/2010 al 15/09/2010, inclusive, corresponde al Receso Judicial, lapso en el cual las causas permanecen en suspenso y no corren los lapsos procesales.

Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”, por lo que con fundamento de los hechos y derecho anteriormente transcrita, en concordancia con el artículo 14 eiusdem y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunando al hecho que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, mal pudiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia privando de manera injustificada al accionante de la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo y no transcurriendo el lapso previsto en el articulo 267 anteriormente señalado, es por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar SIN LUGAR, la defensa incoada por la parte demandada referente a la solicitud de la perención breve de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO
De la Falta de cualidad

La parte actora aduce en su escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 06/12/2010, lo siguiente: Que aun cuando ciertamente en materia de relación jurídica contractual arrendaticia, no solo el propietario de la cosa arrendada tiene legitimidad para arrendar la misma, sino que también la tiene por ejemplo en la comunidad los comuneros que conforman una mayoría; en el mandato el apoderado con facultades de administración sobre la misma, en materia de derechos reales el usufructuario también tiene dicha legitimidad, y en términos generales incluso el arrendamiento de la cosa ajena es válido, solo que nada impide al –verus dominus- desalojar al inquilino o arrendatario, asimismo señaló que el legitimado por excelencia para impulsar en estrado las acciones arrendaticia es el propietario de la cosa arrendada, y ciertamente en el presente caso, la propia parte actora invoca como presupuesto de legitimidad para accionar por vía locativa, la propiedad pro-indivisa que tiene sobre la cosa arrendada junto con su hijo, ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, plenamente identificado en el libelo, invocando la necesidad de que tienen ambos de ocupar el inmueble pero soportando su legitimidad en dicha propiedad indivisa. sin embargo, termina peticionando su pretensión haciendo absoluta abstracción del sedicente comunero en contradicción con lo que ha venido narrando en su escrito de demanda, sobre la ya tantas veces mencionada legitimación conjunta referida, sin lugar a dudas a un litis consorcio activo necesario, so pena de un elegitimatio ad causam, que por trastocar el orden público acarrea necesariamente la nulidad del juicio, la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión propuesta, señalo que se desprende fehacientemente del expediente que la propia parte actora invoca como centro de unidad jurídica autónoma y necesaria, la comunidad que existe sobre la cosa arrendada en cabeza de aquella y de su hijo MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, es por lo que solicito a este Tribunal se declare la FALTA DE CUALIDAD, decretada la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio y ordene la reposición de la causa al estado de negar la admisión de la demanda.

Ahora bien, visto lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquier sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Tenemos que, La falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, constituye una defensa perentoria, que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de fondo, siendo una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada. Afirma el autor nacional Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara, Pág. 240 libro La relación arrendaticia en Venezuela del siglo XXI.
Ahora bien, de la interpretación jurisprudencial del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establecida en la decisión No. 132 del 26 de abril de 2000 que dictó la Sala de Casación Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
`Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…
La expresión `podrán´, utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, señaló en un caso similar al de autos, textualmente lo siguiente:

“Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.
En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...’.
De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares”.

Así las cosas, observa quien aquí decide que la presente acción es intentada por la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.806.298, en su carácter de copropietaria y arrendadora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el segundo piso del Edificio Altagracia, primera etapa de la Unidad Residencial del Este, situado en la Urbanización del Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, inmueble este objeto de la presente pretensión, por lo que este Tribunal en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales son acogidas por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora posee cualidad para sostener el presente juicio ya que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares, es por lo que este Tribunal forzadamente deberá declarar SIN LUGAR la falta de cualidad a legada por la parte actora en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO
De la Indeterminación Objetiva

En este punto, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alego como defensa de fondo la manifestación improcedencia de la acción deducida en estrados, por la imposibilidad de la ejecución íntegra sobre la cosa litigiosa, conforme al planteamiento de la propia actora, y ello en virtud de que no se concibe a la luz de la normativa especial vigente la ejecución de un desalojo parcial de la cosa arrendada, so pena de tipificar una manifiesta incongruencia negativa, en desmedro del propio principio Dispositivo censurable incluso en Casación. Señaló la parte actora fundamenta su pretensión en un contrato de arrendamiento que implica como soporte fundamental de la acción un instrumento privado que contiene los términos de contratación asumidos por las partes contratantes, y en cuya Cláusula Primer, se establece como objeto de la relación locativa un inmueble constituido por un apartamento con expresa descripción de sus dependencias e instalaciones, dentro de las cuales se incluye: “…Un puesto de estacionamiento. Un juego de llave (sic) de la puerta del estacionamiento…”, vale decir, que contiene la Cláusula de referencia una descripción de la cosa arrendada asumida por las partes de acuerdo a los términos expresos de contratación contenidos en el instrumento fundamental de la acción; manifestó que, la parte actora de acuerdo a su escrito de demanda impulsa expresamente, el Desalojo de: “…un apartamento distinguido con el número 3-A, ubicado en el segundo piso del edificio Altagracia, primera etapa de la “Unidad Residencial del Este”, situado en la Urbanización del Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara…”, obviando, y así se infiere claramente, el señalado puesto de estacionamiento del apartamento que forma parte del objeto del contrato, conforme a declaración expresa de las partes contratantes en el contrato privado acompañado por la actora, inserto a los folios treinta y tres (33) y treinta y ocho (38), del expediente, lo que implica una insuficiente descripción del objeto de la demanda que al no poder ser subsanada por vía incidental previa, condena la pretensión deducida al fracaso por cuanto plantearía en su ejecución definitiva la materialización de un desalojo parcial, so pena de materializarse una Indeterminación Objetiva, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.

Es oportuno para este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

A mayor abundancia es importante destacar que dos principios procesales han servido tradicionalmente a nuestro Máximo Tribunal para atemperar el vicio de indeterminación objetiva, el primero de ellos es el de la “autosuficiencia de la sentencia”, es decir, que la misma debe bastarse por sí misma, y el segundo de ellos, versa sobre el “principio de la unidad del fallo”, es decir, la parte expositiva, junto con la narrativa y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del fallo, la cual debe bastarse por sí misma, de ello que cuando el sentenciador omite en la parte dispositiva la cosa sobre la cual versa la condenación de la demanda, se remite a la parte narrativa, y de estar ahí la identificación, no habría lugar a una indeterminación objetiva en el fallo.

Ahora bien, observa este operador de justicia que en el presente asunto la parte demandada, hasta esta etapa del proceso ignora cuál sería el resultado del mismo por cuanto no se ha emitido pronunciamiento alguno como para determinar si se incurrió o no en la indeterminación objetiva alegada por la parte demandada, la cual al ser advertida este Juzgador procurara no incurrir en dicha omisión. Colorarío de lo anteriormente expuesto este Juzgador forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en cuanto a la indeterminación objetiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA RECONVENCIÓN

Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, interpuso reconvención por Nulidad del contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ ya identificada, es por lo que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: alego la parte accionada lo siguiente: Conforme ya han establecido, en el caso de marras las partes asumieron una relación jurídica contractual locativa sobre un inmueble constituido por aun apartamento y su puesto de estacionamiento. Ahora bien, una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículo 5, 11, 12, 31 y 45 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, arrojan la necesaria y forzosa conclusión de que la relación contractual a que se contrae el thema decidemdum de la presente causa, está efectuada de nulidad absoluta, en razón de su objeto.

Señalo lo dispuesto en los articulo 5, 11, 12, 31 y 45 de la Ley de Propiedad Horizontal, aunado al argumento de que el contrato de narras adolece de nulidad absoluta, por el vicio de la IMPOSIBILIDAD LEGAL DE SU OBJETO como fundamento en el artículo 1155 del Código Civil, indicando que si el objeto del contrato es la obligación misma y esta se refiere o implica, una relación jurídica establecida entres las partes y referida a prestaciones arrendaticias con ocasión de una cosa arrendada sometida a prohibición expresa de la ley especial de propiedad horizontal, tales como lo son el arrendamiento del puesto de estacionamiento por lo tanto compromete el orden público y el orden social por lo que constituye que se tipifica en el presente caso una contundente nulidad absoluta de la relación jurídica contractual arrendaticia.

Por otra parte, señalo que la locación locativa de narras adolece del vicio de causa licita. Indicando que el fin inmediato persigue cada una de las partes en la relación locativa y cuyo cumplimiento define la causa de nuestras obligaciones, son los siguientes: el arrendatario, tiene como fin jurídico inmediato el de adquirir y mantener en el goce y disfrute de la cosa arrendada y su cumplimiento corresponde a su arrendador, y que define, por tanto, la cusa de su obligación, la arrendadora por su parte, tiene como fin jurídico inmediato obtener el pago del canon de arrendamiento establecido como contraprestación al goce y disfrute de la cosa cuyo cumplimiento le corresponde a su persona, como arrendatario. Indico que de acuerdo a los términos de contratación concretamente en la clausula DECIMA del contrato, se incluye dentro de dicho canon de arrendamiento, el pago de las CUOTAS DE CONDOMINIO, a contrapelo (sic) del transparente orden publico que deviene de expresas disposiciones de la ley especial en la materia de propiedad horizontal, que de manera indubitable establece e impone dichos pagos en cabeza del propietario del apartamento y nunca del arrendatario. Asimismo cito lo dispuesto en los artículos 11, 12 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Finalmente reconvino formalmente a la parte actora, ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, ya identificada, en su carácter de Arrendadora, para que convenga en la Nulidad Absoluta por Imposibilidad Legal del Objeto a que se contrae el contrato de arrendamiento, y subsidiariamente, Reconvino a la parte actora, ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, ya identificada, con el carácter expresado, para que convenga en la Nulidad Absoluta por Causa Ilícita del contrato de arrendamiento a que se contrae la presente pretensión, y en consecuencia, en los siguientes pedimentos, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, a saber:

A) En la Nulidad Absoluta del contrato de arrendamiento, a que se contrae la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora en su contra, por violentar el Orden Publico, la Legalidad del Objeto y la Licitud de la causa.

B) Como consecuencia natural de la nulidad que se declarare, en el reintegro de la cantidad total de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F…71.916,78). La suma en referencia representa el importe de los siguientes conceptos: 1) de la totalidad de los cánones de arrendamiento cancelados y consignados, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F…58.000,00); 2) De la totalidad de las cuotas de condominio pagadas por el de manera puntual, que asciende a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F…8.916,78); 3) De la totalidad entregada a la demandante por concepto de depósito, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F…4.200,00): 4) Y de los cánones de arrendamiento que se siguieren causando y consignando, y cuotas de condominio que se siguieran causando y pagando, hasta la efectiva realización de una Experticia complementaria del fallo, conforme al dispositivo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y al Criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
C) En el pago de las costas y costos del presente juicio.

Estimó la Reconvención en la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F…71.916,78), equivalentes a MIL CIENTO SEIS PUNTO CUARENTA Y UN Unidades Tributarias (1.106,41 UT) -

SEGUNDO: una vez admitida la reconvención por auto de fecha 07/12/2010, se advirtió a la parte demandante que la contestación de la misma se verificara el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, por lo que en fecha 9/12/2010,la parte actora dio contestación a la reconvención manifestando lo siguientes: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente Reconvención de Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento escrito privado, el cual anexó conjuntamente al libelo de la demanda en original como uno de los documentos fundamentales de la misma, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, ya identificado en autos, por no ser ciertos los hechos narrados en su escrito, ni aplicables en cuanto a derecho los principios jurídicos invocados. Asimismo señalo en cuanto al primer punto en que la parte demandada-Reconviniente basa la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento mencionado anteriormente, por el vicio de la imposibilidad legal de sus objeto, fundamentándose para ello en los Artículos 5, 11, 12, 13 y 45 de la Ley de Propiedad Horizontal, se realiza como punto previo el siguiente análisis: En primer lugar conjuntamente con el libelo de demanda de la acción principal, se anexó como uno de sus instrumentos fundamentales, como ya se dijo anteriormente, marcada con la letra “F” y riela a los folios 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del presente expediente, Contrato de Arrendamiento escrito privado, el cual conjuntamente con dicho libelo y los demás documentos conforman la demanda como tal, o sea que al su poderdante dentro de su exposición de los hechos subsumiéndolos dentro del derecho, al hacer referencia del mismo (Contrato de Arrendamiento en cuestión), incluso remitiéndose a este, siendo el motivo principal por el cual se consigna, entonces se incorpora automáticamente a la demanda todo lo contenido en dicho instrumento, por lo cual al identificar en este caso el bien inmueble principal objeto de la presente demanda, incluso cumpliendo con los lineamientos establecidos en el Artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al momento de referirse al Contrato de Arrendamiento en cuestión, donde el mismo establece un número determinado de bienes muebles que se incorporan a dicha relación arrendaticia, así como su descripción, cumpliendo de esta manera con la disposición contenida en el Artículo 1595 del Código Civil, así como también incluye el puesto de estacionamiento del mencionado apartamento, entonces indudablemente ciudadano Juez como ya se dijo anteriormente, al referirse en la demanda y consignando dicho Contrato de Arrendamiento como documento fundamental, entonces se está incorporando en la demanda como tal, todas y cada una de las disposiciones en el establecidas, por lo cual así no se haya hecho mención en el libelo de demanda, por estar contenida en uno de sus documentos fundamentales, como es el Contrato de Arrendamiento, dichos bienes muebles prudencialmente descritos y principalmente el estacionamiento forman parte del bien inmueble principal, siendo el principio general que lo accesorio siempre sigue a lo principal, pasando a ser incluso el estacionamiento como parte integral del bien inmueble general. El anterior análisis se realiza, ya que la parte demandada-Reconviniente, alega que el contrato de arrendamiento en cuestión justamente donde se establece el alquiler del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por el apartamento, el cual pueden catalogar como el bien principal, suficientemente identificado en autos, conjuntamente con el estacionamiento, el cual se puede catalogar como el bien integral o desde otro punto de vista accesorio, adolece de Nulidad Absoluta por el vicio de imposibilidad legal de su objeto, en donde realiza un análisis de los artículos de la Ley de propiedad Horizontal, ya nombrados anteriormente, totalmente erróneo y el cual se cae por su propio peso. Ya que en primer lugar hay que diferenciar lo que son los bienes propios y los bienes comunes, los cuales conforman el Edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal y justamente es su documento de condominio el que los identifica, siendo por lo general los bienes propios, el apartamento o local, el área de estacionamiento asignado por el documento de condominio e incluso a veces se incluyen como bienes propios los llamados maleteros, los cuales son de la exclusiva propiedad del dueño del bien inmueble principal y por lo tanto en todo su conjunto, identificándose incluso con medidas y linderos dichas áreas dentro del documento de propiedad, soportando por el documento de condominio, y los bienes comunes son aquellos igualmente identificados en el documento de condominio, los cuales a diferencia de los anteriores generalmente pertenecen al colectivo de propietarios de los diferentes apartamentos o locales que conforman el edificio, salvo en algunas excepciones que aunque son bienes comunes se permite ya sea por sus características y ubicación su uso exclusivo por parte de alguno de los propietarios cumpliendo con alguna condición, o sea estos bienes comunes pertenecen en conjunto a los dueños de los diferentes inmuebles que componen el Edificio como tal sometido al régimen de propiedad horizontal, así tendrían por ejemplo los jardines, las azoteas, los ascensores, las instalaciones de servicios, el tanque subterráneo, la bomba hidroneumática, en fin todas las cosas comunes identificadas expresamente en el Artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, dentro de las cuales tienen y es un de los basamentos de la presente Reconvención: Artículo 5 L. P. H. “Son cosas comunes a todos los apartamentos: i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferiblemente a favor de los propietarios. Por lo cual claramente se desprende del presente artículo, que los puestos de estacionamiento que no sean propios o sea no estén asignados a cualquiera de los apartamentos o locales por el respectivo documento de condominio, son catalogados como comunes, así como se explicó anteriormente, por lo cual son estos tipo de estacionamientos o sea los comunes los que son regulados en los Artículos subsiguientes de la mencionada Ley y con los cuales la parte demandada-Reconviniente, pretende soportar sus planteamientos como: Artículo 12 L. P. H. “Los propietarios de apartamentos lo locales deberán contribuir a los gastos comunes…..” Artículo 31 L. P. H. “Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el Artículo 5 de esta Ley y que se encuentre dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio. Cualquier operación celebrada en controversia a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar”. O sea por ejemplo un propietario de uno de los apartamentos o locales que conforman el edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, que se presente ante cualquiera de los funcionarios mencionados en el artículo anterior y pretenda vender o alquilar el área común del jardín del edificio o la azotea del mismo o un área de estacionamiento que no le sea propio por no estarle asignado por el documento de condominio, siendo por el contrario identificado en el mismo como área común. Así tienen como se demostrara fehacientemente en la etapa probatoria y lo cual incluso se desprende del original del documento de propiedad, e cual se acompañó conjuntamente al libelo de la demanda principal, marcada con la letra “B”, que al bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el segundo piso del Edificio Altagracia, primera etapa de la “Unidad Residencial del Este”, situado en la Urbanización del Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene como asignado como propio de acuerdo a su respectivo documento de condominio el puesto de estacionamiento N° 3-A el cual pasa a ser por lo tanto parte integral del inmueble como tal, por lo cual no entra dentro de las cosas comunes de todos los apartamentos, establecidas e identificadas taxativa y expresamente en el ya mencionado y analizado Artículo 5 de la Ley de propiedad Horizontal, por lo cual en el presente caso en contrario a lo afirmado por la parte Demandada-Reconviniente, en ningún momento se tipifica una Nulidad Absoluta de la relación Jurídica contractual arrendaticia, por el supuesto vicio de imposibilidad legal de su objeto. Por lo cual tienen que el objeto en el contrato en cuestión cumple plenamente con la disposición del Artículo 1155 del Código Civil, o sea es posible, licito por ser una propiedad privada donde su poderdante tiene su libre administración y disposición, determinado o determinable. En cuanto al segundo punto en que la parte Demandada-Reconviniente basa la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento mencionado anteriormente, por el vicio de Causa Licita, también se cae por su propio peso, ya que el Contrato de Arrendamiento dentro de la clasificación general de los contratos, además de ser bilateral , oneroso, de tracto o cumplimiento sucesivo, etc. Es consensual por excelencia o sea que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes intervinientes, trayendo esto como consecuencia el Principio de Autonomía de la voluntad de las partes, la cual tiene dentro de sus principales características: Las partes pueden pactar entre ellas las pretensiones que desean. El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos. Las partes son libres de regular como bien lo quieran las pretensiones del contrato. Por lo cual es totalmente falso que la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento en cuestión, en donde se establece el pago de las cuotas de condominio, sea violatorio al orden público que deviene de expresas disposiciones de la ley especial en la materia de Propiedad Horizontal, alegando la parte Demandada-Reconviniente, que de manera indubitable establece e impone dichos pagos en cabeza del propietario del apartamento y nunca del arrendatario, haciendo énfasis en algunos de los Artículos de la mencionada Ley, ahora bien cabe preguntarse ¿Qué regula la Ley especial de Propiedad Horizontal? Siendo la respuesta muy sencilla, justamente la relación y obligaciones de los diferentes propietarios de los apartamentos o locales que conforman un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual es totalmente lógico que dicha ley establezca e imponga los pagos comunes de conservación y reparación en cabeza del propietario y no sobre el arrendatario, ya que la Ley especial que regula el Arrendamiento Inmobiliario es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero como se puede observar en ninguna parte de la Ley de Propiedad Horizontal, expresamente y siquiera por analogía o presunción en el análisis de sus Artículos, prohíbe que el propietario al momento de hacer uso del derecho y poder de administración y disposición de su bien inmueble, pueda acordar o pactar con su Arrendatario el pago parte de este último de las cuotas de condominio, de conformidad al principio de Autonomía de la voluntad de las partes, ya referido anteriormente, que en la práctica sería como un mandato donde el propietario faculta y autoriza al Arrendatario al pago del condominio a la junta de condominio o a su administradora, en su nombre y representación, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, referidos a la obligación de dicho pago, no violentándose por lo tanto dicha Ley, que es lo que en la práctica normalmente ocurre cuando se establece por vía contractual que el pago del condominio referido a los gastos normales de conservación y mantenimiento corren por parte de Arrendatario porque él es el que los disfruta y los gastos mayores de reparación y mejoras de las cosas comunes corren por parte del propietario porque es lo que revaloriza el edificio y por lo tanto su inmueble. Ahora en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta figura del canon de arrendamiento está totalmente regulada a través de la Regulación de Alquileres, consignación de los cánones de arrendamiento y el reintegro de sobre alquileres, específicamente en sus Artículos 2 donde se establece que inmuebles están sujetos a la Regulación de Alquileres; 4 los inmuebles que están excluidos de la Regulación de Alquileres; 29, 30, 31 y 32 referidos a la fijación de los cánones de Arrendamientos, su porcentaje anual sobre el valor del inmueble y los parámetros para establecer dicho valor, o sea el avalúo; 51, 52, 53, 54, 55, 56, y 57 de la consignación de alquileres y del procedimiento consignatario; 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Reintegro de sobre alquileres y el 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 el procedimiento administrativo de Regulación de Alquileres. Siendo el motivo por el cual se hace referencia a los artículos anteriores, por la sencilla razón de demostrar como en la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, se regula suficientemente la figura el canon de arrendamiento, o sea que inmuebles son regulables; cuales quedan exentos de Regulación; cual es el procedimiento administrativo de regulación de alquileres; cuales son los porcentajes de rentabilidad anual y los parámetros a tomarse en cuenta para obtener el valor del inmueble, así como debe tomarse en cuenta los gastos de condominio; como procede la figura de la consignación arrendaticia y una de las figuras más importantes a la hora de garantizar y proteger al arrendatario, como lo es el reintegro de sobre alquileres, o sea la cual establece que montos pagados por el arrendatario al arrendador o al propietario, por el uso del inmueble en cuestión están sujetos a repetición. Por lo cual el hecho de que en el contrato de arrendamiento en cuestión se haya establecido de mutuo convenio, de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, un mandato donde el arrendatario en nombre del propietario en este caso su poderdante, se obliga a pagar los servicios del inmueble incluyendo el condominio y no como lo establece o lo quiere ver la parte demandada-reconviniente, que se incluye dentro de dicho canon de arrendamiento, el pago de las cuotas de condominio, ya que en el contrato como se puede observar está bien definido del canon de arrendamiento como tal, siendo esta la causa y finalidad del Arrendador- propietario y al pago de los gastos como servicios, que en definitiva son usados y disfrutados por el Arrendatario, no se incurre en el vicio de causa ilícita, ya que no cuadra en la disposición establecida en el Artículo 1157 del código Civil Venezolano, ya que en el contrato de arrendamiento en cuestión y la relación arrendaticia como tal, tiene su causa bien definida, el arrendatario por su parte el uso, goce y disfrute del bien inmueble en referencia libre, pacífica y sin ningún tipo de perturbación y la Arrendadora-Propietaria a el cobro del canon de arrendamiento pagado por el arrendatario, establecido como tal dentro del contrato de arrendamiento, viendo por lo tanto como en el presente caso la causa no es contraria a las buenas costumbres, al orden público o contraria a la Ley por las razones ya explicadas anteriormente, ahora si el arrendatario considera que el pago al cual de mutuo convenio se obligo de los servicios incluyéndose el condominio e incluso si considera que está pagando sobre alquileres, como vimos anteriormente la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios establece las figuras, el procedimiento y la manera de que le sea reintegrado o repetido lo supuestamente pagado en exceso o que no le correspondía pagar, pero en ningún momento dichos pagos o sea el del condominio e incluso la referencia que hace de la congelación de los cánones, se puede considerar como causa ilícita y como consecuencia la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento, ya que la propia Ley Especial establece y regula a través de las figuras ya referidas anteriormente, de qué manera las partes intervinientes en una Relación Arrendaticia pueden hacer valer sus derechos, tomando en cuenta que cualquier acción de repetición debe estar fundamentada en una Regulación de Alquileres vigente, donde incluso se analizará si dicho inmueble estaría exento de Regulación.

TERCERO: Planteada así la controversia en cuanto a la reconvención, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 20 de diciembre del 2010, la parte demandante reconvenida presente escrito de promoción de pruebas con respecto a la reconvención y admitida por el Juzgado primero de municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 21 de diciembre del 2010, de la siguiente manera:

Reprodujo el merito favorable y probatorio que se desprende de autos en todo lo que favorezca a su apoderado. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan, a los cuales señalo especialmente:

1) De la contestación de la reconvención en todo su contenido.
2) El oridiginal del contrato de arrendamiento escrito privado celebrado entre su poderdante ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, ya identificada en su calidad de arrendadora y el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, ya identificado en su carácter de arrendatario el cual consigno junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “F”, y riela a los folios 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del presente asunto.
3) Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción el cual se anexo junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, folios 7, 8, 9 y 10 del presente asunto.
Ahora bien con respecto a estas pruebas este Tribunal deja constancia que los mismos serán objeto de valoración al momento de pronunciarse al fondo del presente asunto. Y así se declara.-

Pruebas instrumentales:

1) Anexo al presente escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “AA” el documento de la liberación de la hipoteca del inmueble objeto de la presente acción debidamente protocolizada por ante la oficina del primer circuito de registro público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de enero del año 1999 bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Folio 281 al folio 285. En cuanto a esta documental la cual fue consignada en copia fotostática simple junto al escrito de promoción de pruebas de la reconvención el cual riela del folio 142 al 144, y por cuanto no fue impugnada desconocida o tachada por la parte demandada reconviniente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
2) Anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la nomenclatura “BB” el documento de condominio del Conjunto Residencial del Este del cual forma parte del edificio Altagracia, que es donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción constituido con forma integral por el apartamento N° 3-A y su puesto de estacionamiento 3-A, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, e fecha seis (06) de diciembre del año 1977, bajo el N° 32, folio 166 y 196, protocolo 1°, tomo 2. En cuanto a esta documental la cual fue consignada en copia fotostática simple junto al escrito de promoción de pruebas de la reconvención el cual riela del folio148 al 179, y por cuanto no fue impugnada desconocida o tachada por la parte demandada reconviniente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Riela del folio 186 al 190 del presente asunto escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente y admitido por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/03/2011, promoviendo de la siguiente manera:

Documentales:
1) Ratifico y reprodujo la consignación que hiciera al momento de la contestación al fondo de la demanda en treinta y siete (37) folios útiles, de recibos originales por concepto de pago de las cuotas de condominio, distinguidos con las letras que van desde la “A-1” hasta la “A-37”, en orden cronológico y de manera respectiva y que demuestran sin lugar a dudas la ilicitud de la causa de la relación jurídica contractual arrendaticia discutida en estrados, cuya nulidad por esta circunstancia ha sido invocada por vía de reconvención por su mandante, al par que se trata de sumas de dineros que necesariamente deberán ser reintegradas a su poderdante como consecuencia misma de la nulidad al ser declara. Ahora bien con respecto a estas documentales las cuales corren insertas del folio 86 al 122 del presente asunto referente a recibos de pagos de gastos comunes de condominio expedidos por el Condominio Unidad Residencial del Este, este Tribunal las desecha por cuanto no aportan nada al thama decidendum, del presente asunto. Y así se establece.-

2) Promovió y acompaño los siguientes elementos probatorios:
a.- año, 2007: contante de dos (02) folios útiles, consigno planillas de depósito bancario, efectuado en la cuenta corriente N° 01340020290203049579, de Banesco banco universal a nombre de EHIRA GARCÍA DE NÚÑEZ, distinguidas con los N° 316629126 y 237105678, ambos por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS BOLÍVARES ANTIGUOS (sic) (Bs. 1.400.000), cada una de fechas 31/10/2007 y 03/12/2007, distinguidas con las letras “A” y “B” respectivamente ya en orden cronológico.
b.- año, 2008: constante de trece (13) folios útiles, consigno planillas de depósito bancario, efectuados en la cuenta corriente N° 0134-0020-29-0203049579, Banesco banco universal, a nombre de EHIRA GARCÍA DE NÚÑEZ, de las cuales doce (12) planillas se encuentran distinguidas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, todas en orden cronológico y de manera respectiva por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.400 Bs.F), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de van desde enero hasta diciembre de 2008, a excepción de la planilla correspondiente al mes de enero de 2008, que fue depositado el pago el día 28/12/2007, por un monto de Bs. 82,00, la cual se acompaña marcada “G-1”, forma parte del pago de la mensualidades correspondiente al mes de mayo acerca del cual es necesario hacer la siguiente aclaratorio: la planilla en referencia que se acompaña marcado “G”, se realizo el depósito por la cantidad de Bs. 1.128, ya que se hizo el cambio de una llave de paso en el inmueble arrendado por la cantidad de BS 82.00, mas la cantidad de Bs. 90,00, por concepto de pago de mano obra en la instalaciones, lo que totaliza la suma de Bs. 1400,00, y corresponde al monto total de la mensualidad de mayo 2008, todo lo cual fue aceptado por la arrendadora, asimismo la planilla correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre de 2008, fueron hechos los depósitos respectivos por la cantidad de Bs. 1.680,00 cada uno.
c.- año, 2009: constante de seis (06) folios útiles consigno planilla de depósito bancario, efectuados en la cuenta corriente N° 01340020290203049579, de Banesco banco universal, a nombre de EHIRA GARCÍA DE NÚÑEZ, distinguidas con letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, marzo, mayo, junio, julio y agosto, por lo que respecta a los meses de septiembre, su representado realizo el depósito respectivo en Banesco banco universal, con un cheque de su cuenta personal tal como se evidencia en la planilla que se acompaña marcada “T”, pero es el caso que dicho cheque fue devuelto por Banesco banco universal por lo que su representado le entrego un cheque de CORPBANCA, por la cantidad de Bs. 1.680,00 al hijo de la arrendadora, ciudadano MANUEL NÚÑEZ, identificado en el libelo, y este lo deposito en la cuenta corriente N° 01330042481100031981, del Banco Federal c.a., perteneciente a la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, por la cantidad de 1680,00 de fecha 10/09/2009, conforme se evidencia de la planilla de depósito bancario que acompaño marcado “T-1”, con relación al pago de los meses de febrero y marzo del 2009, las planillas de depósitos bancario correspondientes al pago de esas mensualidades fueron extraviados.
d.- ano, 2009 y 2010: constante de ciento tres (103) folios útiles, reproducen en copias certificadas las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, cursante en el expediente N° KP02-S-2009-012943, en orden cronológico y de manera respectiva, a partir del mes de octubre de 2009, hasta diciembre de 2010, cantidades todas estas que de acuerdo al periodo del libelo y a la consecuencia lógica de la nulidad absoluta del contrato, una vez declarada, bien sea por imposibilidad legal del objeto o por ilicitud de la causa y en manifiesta violación al orden público.

Ahora bien con respecto a las documentales anteriormente señalas las cuales fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas los cuales rielan del folio 191 al 300 del presente asunto, este Tribunal las desechas en todo su valor probatorio por cuanto no aporta nada al thema decidendum de la presente reconvención. Y así se establece.-

3) Consigno constante de veinticinco (25) folios útiles, copia fotostática simple del expediente N° KP02-V-2010-001038, contentivo de la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, ya identificada, en contra de su representado, que curso por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cuyo petitorio se alega expresamente la insolvencia de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, lo cual, por una parte, arroja el reconocimiento por parte de la arrendadora de la cancelación de todos y cada uno de los periodos anteriores; por otra parte y habida consideraciones que dichas mensualidades si fueron canceladas por vía de la consignación inquilinaría en el expediente N° KP02-S-2009-0012943, al cual han hecho mención en el literal anterior. Con respecto a esta documental la cual correinserta del folio 301 al 325 del presente asunto referente al expediente N° KP02-V-2010-001038, llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de Desalojo, cuyas partes son demandante: EHIRA GARCÍA DE NÚÑEZ y demandado: CARLOS NAVARRO PEÑA. Este Tribunal lo desecha en todo su valor probatorio por cuanto no aporta nada al thama decidedum de la presente reconvención. Y así se establece.-

Prueba de Informes:

Señalaron que a los fines de lograr la convicción del sentenciador acerca de la cancelación o pago efectivo por parte de su representado de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero y abril del 2009, de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se sirva requerir de la institución financiera Banesco banco universal, ubicado en la carrera 19 esquina de la calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, acerca de los hechos litigiosos que aparecen en sus archivos relacionados con esta causa y en tal sentido igualmente se sirvan enviar a este Tribunal copia certificada de las planillas de depósito bancario en las cuales aparecen los depósitos efectuados por su representado en la cuenta corriente N° 013400200290203049579, a nombre de la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.806.298, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1680,00) cada una en los meses de febrero y abril del 2009. Ahora bien con respecto a esta prueba de informes observa este operador de justicia que riela al folio 444 de la segunda pieza del presente asunto oficio de fecha 25 de abril del 2013, emitido por el banco Banesco Banco Universal donde solicita al tribunal se le conceda un plazo prudencial para dar respuesta a la prueba de informe solicita lapso otorgado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo del 2013, observándose que desde dicha fecha no consta en actas las resultas de dicha prueba, observándose asimismo que no consta diligencia alguna por la parte demandada promovente referente al impulso de la misma y por cuanto desde la 20/05/2013 ha transcurrido más de 3 años sin que la parte impulsara la referida prueba, este Tribunal procederá a dictar sentencia sin que conste en autos dichas resultas aunado al hecho que la misma no aportaría nada al momento de decidir la reconvención planteada por cuanto pretende la nulidad del contrato de arrendamiento. Y así se declara.-

CUARTO: Ahora bien, corresponde a este Tribunal proceder a pronunciarse sobre la reconvención interpuesta por la parte demandada haciendo las siguientes consideraciones: el artículo 1.141 del Código Civil establece:

Articulo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato;
3° Causa licita.

La anterior norma, se refiere a los requisitos de validez de los contratos, en el caso de narras la parte demandada reconviniente alega que existe vicio en el objeto y la causa licita, siendo el segundo y tercero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, establecido en el artículo 1141 del Código Civil, anteriormente mencionado. Elementos estos fundamentales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que son una condición sine qua non de todo contrato.

Por su parte los articulo 1155 y 1157 del Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 1.155. El Objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable.
Articulo 1.157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.

Ahora bien, del caso de narras observa este Tribunal que la parte reconviniente alega que el contrato de narras adolece de nulidad absoluta por el vicio de la imposibilidad legal de su objeto, fundamentando su argumento en base a lo establecido en los articulo 5, 11, 12, 31 y 45 de la Ley de Propiedad Horizontal, manifestando como argumento que si el objeto del contrato es la obligación misma y esta se refiere o implica, una obligación jurídica establecida entre las partes y referidas a prestación arrendaticia con ocasión de una cosa arrendada sometida a prohibición expresa de la ley especial de Propiedad Horizontal, tales como lo son el puesto de estacionamiento, manifestando que comprimente el orden público y el interés social.

Así las cosas, el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: “Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 de esta ley y que se encuentre dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal e acuerdo con el correspondiente documento de condominio. (…)”, por su parte el articulo 5 ejusdem establece: “Son cosas comunes a todos los apartamentos: (…) i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio (…)” observándose del documento de propiedad el cual riela del folio siete (07) al diez (10) del presente asunto se desprende la propiedad de un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel de planta baja, marcado con la misma nomenclatura del apartamento y le corresponde en uso exclusivo conforme lo dispone el documento de condominio, por lo que se concluye que el puesto de estacionamiento es de uso exclusivo del propietario del apartamento objeto de la presente litis, y no es considerado cosa común por lo que el argumento planteado por la parte demanda no puede prosperar. Y así se establece.

En cuanto a la causa ilícita alegada por el reconviniente la cual fundamento en los articulo 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y argumento que su persona como arrendatario, tiene como fin jurídico inmediato el de alquilar y mantener en el goce y disfrute de la cosa arrendada, y su cumplimiento a su arrendador, y que define, por tanto la causa de si obligación; la arrendadora por su parte, tiene como fin jurídico inmediato obtener el pago del canon de arrendamiento establecido como contraposición al goce y disfrute de la cosa cuyo cumplimiento le corresponde a su persona como arrendatario, por lo que indico que de acuerdo a los términos del contrato concretamente en la clausula decima del contrato, se incluye dentro de dicho canon de arrendamiento el pago de las cuotas de condominio, a contra peli (sic) del transparente orden publico que deviene de las disposiciones de la ley especial en la materia de Propiedad Horizontal que de manera indubitable establece e impone dichos pagos en cabeza del propietario del apartamento y nunca del arrendatario.

En este orden de ideas, pretende la parte demandante la nulidad del contrato de arrendamiento en virtud de que en su clausula decima del contrato de arrendamiento le confiera la carga de pagar los gastos de condominio al arrendatario amparándose en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de que el artículo 12 de la referida ley establece que “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes (…)”, y el artículo 14 establece que “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto a gastos causados antes de haberlo adquirido. (…)”, considera este Juzgador revisar cual es el sentido y propósito de la Ley de Propiedad Horizontal, que no es más que regular la relación y obligaciones de los diferentes propietarios de los apartamentos o locales constituido en propiedad horizontal, es decir no regula relación arrendaticia, siendo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la ley especial que regula las relaciones arrendaticia, no prohibiendo está que dicha carga le sea conferida al arrendador. En este sentido es importante destacar el Principio de autonomía de la voluntad de las partes el cual consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismo el contenido o modalidad de las obligaciones que se imponen contractualmente, por lo que en concordancia con el aforismo latino Pacta Sunt Servanda es decir que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes considera este operador de justicia que los argumentos planteados por la parte reconviniente no se ajuntan al cosa en estudio por lo cual la pretensión de la parte demandada no puede prosperar. Y así se establece.-

Finalmente, este Tribunal al no haber prosperado los argumentos planteados por la parte demandada reconviniente y considerándose cumplida las condiciones requeridas para la existencia del contrato forzosamente debe declarar SIN LUGAR, la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA, ya identificado en contra de la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, ya identificada. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resueltas todas y cada unas de las defensas opuestas por la parte demandada este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte demandante en su escrito libelar fundamente la presente acción de desalojo en lo dispuesto en el articulo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece la necesidad que tenga el propietario o el pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble de su propiedad. Asimismo cabe destacara que la presente acción se intento en fecha 12 de junio del año 2010, por lo que deberá ser resuelto bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999.

En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda luego de de alegado todas las defensas de fondo que ya fueron resueltas por este Juzgador se limito a contestar de manera genérica haciéndolo de la siguiente manera: “niego, rechazo y contradigo, en todos y cada uno de sus puntos y términos, la demanda de DESALOJO interpuesta en mi contra, por la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NUÑEZ, ya identificada, por la pretendida necesidad de ocupación y habitación que tiene para ella y para su hijo, ciudadano MANUEL RAFAEL NUÑEZ GARCÍA, ya identificado en autos, como condóminos del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario, fundada en el ordinal b) del artículo 34 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado (…)”

SEGUNDO: Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Riela a los folios 134 y 135 del presente asunto escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y admitido por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20/12/2010, promoviendo de la siguiente manera:

Reprodujo y ratifico el merito favorable y probatorio que se desprende de los autos en todo a lo que favorezca Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Señalo específicamente los siguientes:

1) El libelo de Demanda en todo su contenido.
2) Originales del acta de matrimonio de su poderdante, el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico Subalterno competente del bien inmueble objeto e la presente demanda, la partida de nacimiento del hijo de su poderdante y de la declaración sucesoral, los cuales se anexaron conjuntamente al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente. Con respecto a estas documentales las cuales corren insertas a los folios 05, 07, 08, 09, 10, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, del presente asunto y siendo pues que los mismos, no fueron impugnados, desconocidos, o tachados por la parte demandada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
3) El Original del contrato de arrendamiento escrito privado celebrado entre su poderdante ciudadano EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, ya identificada en si carácter de arrendadora y la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, ya identificado en su carácter de arrendatario el cual se consigno conjuntamente al libelo de la demanda, marcado con la letra “F” y riela del folio 33 al 37 de este expediente. Con respecto a esta documental referente a contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 3806298 y CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686, en sus condiciones de arrendadora y arrendatario respectivamente, y por cuanto no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
4) Original del contrato de arrendamiento privado y las constancias de residencias de su poderdante y su hijo así como la copia simple del documento de propiedad del inmueble donde su poderdante habita actualmente alquilada y original de notificación de su poderdante le informa el desahucio, los cuales fueron consignados conjuntamente al libelo de la demanda marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y ”K” respectivamente. En este mismo orden con relación a estas documentales referente la primera a contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MIGUEL OBREGON HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad N° E-81125627 y la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.806.298, en sus condiciones de arrendador y arrendataria, respectivamente el cual riela al folio 39 del presente asunto y adminiculando con la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya testimonial riela al folio 180 del presente asunto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece. Ahora bien en cuanto a las constancia de residencia emitidas por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico de la Dirección de Asuntos Civiles Prefectura del Municipio Palavecino de fechas 18/06/2010, de los ciudadanos EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ y MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, titulares de las cedulas de identidad N° 3.806.298 y 15.003.007, respectivamente, y siendo pues que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada en el presente asunto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
5) Diligencia realizada el apoderado judicial de la parte demandad el cual riela al folio 57, donde el cual por error involuntario se invirtió y confundió el termino prescripción por perención. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que la apreciara al monto de resolver la presente controversia. Y así se establece.-

Asimismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se fije fecha y hora para presentar al ciudadano MIGUEL OBREGON HERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E- 81.125.627ª los fines de que ratifique los documentos privados emanados de el cómo tercero en el presente juicio, constituido por los originales del contrato de arrendamiento y notificación de desalojo del inmueble que aparece en dicho contrato, constituida por una casa identificada con el N° C5-51, ubicada en la calle 5 de la urbanización copacoa, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, consignada junto al libelo de la demanda marcado con las letras “G” y “K”, los cuales rielan a los folios 38 y 51 respectivamente del presente expediente. Con respecto a esta prueba cuya evacuación corre inserta en el presente asunto al folio 180, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-

Prueba de informes:

De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito requiera del juzgado 3° de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la siguiente información:
 Si por ante ese tribunal corre un expediente de consignación de alquileres expediente N° KP02-S-2009-12943.
 Que consigna en su carácter de arrendatario y a favor de quien consigna en su carácter de arrendadora.
 Cuál es el inmueble objeto del arrendamiento, como lo identifican y en donde está ubicado.

Con respecto a esta prueba cuya resulta corre inserto al folio 337 del presente asunto, referente a ofician N° 14 de fecha 11 de enero del 2011, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al thema decidendum del presente asunto. Y así establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ahora bien en cuanto a las pruebas promovida por la parte demandada, este Tribunal deja constancia que las mismas Riela del folio 186 al 190 del presente asunto, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada y admitido por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/03/2011, y por cuanto las mismas buscan fundar los alegatos planteados por ella en la reconvención este tribunal procedió a pronunciarse sobre su valoración al momento de decidir sobre la reconvención por nulidad de contrato de arrendamiento planteada por la parte accionada.

TERCERO: Con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, aprecia este Juzgador del contenido del escrito libelar que el actor demanda el desalojo de la vivienda motivo de la presente acción, con fundamento el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que este Sentenciador debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa lo siguiente:

En relación a esta causal, observa este Juzgado que según la doctrina la parte actora, debe cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido. 2) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
En este orden de ideas, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 194, indicó:

“…No importa quién lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

En tal sentido, cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento es la indeterminación del tiempo en la relación contractual, en razón a lo establecido en el articulo 34 ejusdem el cual establece que “ solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (…)”. Observando, de las actas procesales que la relación arrendaticia que vincula a las partes de este proceso, es indeterminada, naturaleza esta que no fue controvertida en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa este Juzgador que riela del folio 07 al 10 del presente asunto documento de propiedad debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 10 de abril del 1978, el cual quedo registrado bajo el N° 2 folio 9 al 17 vto, protocolo primero, tomo 1 del libro de autenticaciones llevados por dicho registro, del ciudadano RAFAEL ÁNGEL NÚÑEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.949.378, sobre el apartamento distinguido con el N° 3-A ubicado en el segundo (02) piso del edificio denominado “Altagracia” dicho edificio forma parte de la Unidad Residencial del Este, Primera Etapa, constituido sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión, propiedad “CASA PROPIA” entidad de ahorro y préstamo, el apartamento numero 3-A comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada interna del edificio y área de circulación vertical; ESTE: con apartamento 3-B del mismo edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, y consta de recibo-comedor, balcón, oficina, cocina, un dormitorio principal con dos closet y baño privado, dos dormitorios con sus respectivos closet, una sala de baño un espacio para closet auxiliar, un tendedero designado con la misma nomenclatura del apartamento y portero e intercomunicador eléctrico. Los baños cocinas y lavaderos tienen instalación de agua caliente con un área de 118 m2 con 12 cm2, y queda comprendido en esta venta igualmente el puesto de estacionamiento ubicado al nivel de planta baja, marcada con la misma nomenclatura del apartamento y le corresponde en uso exclusivo conforme a los dispuesto en documento de condominio. Al apartamento numero 3-A le corresponde sobre los derechos comunes y sobre las cargas comunes del respectivo edificio del que forma parte un porcentaje del 6,25% y le corresponde además un porcentaje del 0,625% sobre los derechos comunes y sobre los cargos comunes de la primera etapa de la Unidad Residencial del Este, documento este que ya fue debidamente valorado por este Tribunal, asimismo corre en autos declaración sucesoral N° 35976 de fecha 21/01/2002del ciudadano NUÑEZ MIRANDA RAFAEL ANGEL, ya identificado cuyos herederos beneficiarios son los ciudadanos EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ y MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad n° 3.806.298 Y 15.003.007, respectivamente, y certificación de solvencia de sucesiones y donaciones N °0036419, documentales estas que fueron debidamente valoradas por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado así la cualidad de propietario de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente en cuanto a la necesidad del inmueble la parte demandante alega que en vista a la solicitud que le hiciere los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCÍA GARCÍA y AURA MARINA PÉREZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.679.961 y 4.721.723, respectivamente en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la calle 5 de la Urbanización COPACOA, en Jurisdicción del municipio Palavecino del estado Lara, el cual ocupa la parte demandada en calidad de arrendataria, en la desocupación y entrega del mismo, manifestando igualmente que vive alquilada en dicho inmueble conjuntamente con su hijo y que dicho contrato de arrendamiento que tiene suscrito en carácter de arrendataria su término inicial venció en fecha 15 de enero del año 2010, y según notificación emanada del arrendador de fecha 05 de marzo del año 2010, la prorroga legal de seis (06) meses que le concede la ley vence en fecha 15 de julio del año 2010, por lo que llegada esa fecha debe desalojar y reintegrar dicho inmueble libre tanto de personas y cosas. Igualmente manifestó que en los actuales momentos el único inmueble de su propiedad que poseen a los fines de mudarse y poder resolver el problema habitacional que actualmente atraviesa, es justo el inmueble objeto de la presente demanda, siendo dicha necesidad manifiesta por ella en muchas oportunidades al demandando siendo su respuesta siempre negativa, es lo por lo que se dio la posibilidad de exigir judicialmente el desalojo de dicho inmueble. Ahora bien observa este operador de justicia que la presente demanda de desalojo se encuentra fundamentada en lo previsto en el articulo 34 literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario referente a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, considera quien aquí decide con fundamento en la probanzas traídas por la parte demandante que anexo junto a su escrito libelar y fueron valoradas por este Tribunal aunado a que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solo se limito a contestar la misma de manera genérica y al momento de presentar su carga probatoria solo trajo a los autos pruebas que a su criterio sustenta los argumentos explanados en la reconvención plateada no pudiendo desvirtuar así el estado de necesidad alegada por la parte demandante por lo que considerando quien aquí decide que durante el presente proceso quedo demostrado dicha necesidad alegada por la parte demandante. Por lo que habiendo quedado probado durante el presente proceso, los tres requisitos esenciales para que prospere el Desalojo por necesidad del inmueble que son: A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora obstente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. C) Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe declarar CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686.

TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686, referente a la indeterminación objetiva.

CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por motivo de NULIDAD del contrato de arrendamiento propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686, en contra de la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.806.298.

QUINTO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.806.298, asistida por el Abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 64.079, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A ubicado en el segundo (02) piso del edificio denominado “Altagracia” dicho edificio forma parte de la Unidad Residencial del Este, Primera Etapa, constituido sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión, propiedad “CASA PROPIA” entidad de ahorro y préstamo, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada interna del edificio y área de circulación vertical; ESTE: con apartamento 3-B del mismo edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, y consta de recibo-comedor, balcón, oficina, cocina, un dormitorio principal con dos closet y baño privado, dos dormitorios con sus respectivos closet, una sala de baño un espacio para closet auxiliar, un tendedero designado con la misma nomenclatura del apartamento y portero e intercomunicador eléctrico. Así como el puesto de estacionamiento ubicado al nivel de planta baja, marcada con la misma nomenclatura del apartamento y le corresponde en uso exclusivo conforme a los dispuesto en documento de condominio, para lo cual se le concede un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo de conformidad al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SÉPTIMO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril del año DOS MIL DIECISIETE (05-04-2017).

AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal

Oscar Abdón Goyo Mendoza

En la misma fecha siendo las tres y ocho, horas de la tarde (03:08 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal




EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2010-002574