REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2016-002815
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE(S): ciudadanos: WIKERMAN ALFONSO DIAZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.536.512 respectivamente.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-
INICIO.
En fecha 23/05/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por motivo de UNICOS UNIVERSAL HEREDEROS, intentado por el ciudadano: WIKERMAN ALFONSO DIAZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.536.512, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: VANESSA GERALDY VERDE PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 222.853, en la cual solicitan sea declarado junto con los ciudadanos: WHITNEY MAYERLIN DIAZ MARQUEZ Y GUILLERMO ANTONIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº V- 24.417.734 y V- 6.499.742 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 24/05/2016, y se da por recibido.-
En fecha 30/05/2016, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud, asimismo, se instó a la parte a consignar copia certificada de acta de defunción N° 742 correspondiente a la causante: GRACIELA DEL CARMEN MARQUEZ DE DIAZ.-
En fecha 27/06/2016 se admitió la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS y se libró edicto
En fecha 12/07/2016 la parte interesa consigna edicto debidamente publicado en el diario EL INFORMADOR, siendo agregado el mismo en auto, en fecha 15/07/2016.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, es pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial, dictado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 04/05/2014, Nro. 788, Exp. Nro. 01-0922, que dejó sentado lo siguiente:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01/06/01, caso FRAN VALEROGONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02/04/02. CASO CARLOS JOSE MONCADA entre otros)…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06/06/2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, concluyó en lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.”
De lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado ya que se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legítimo de la parte solicitante.
Atendiendo a la anterior consideración al caso in examine, quien decide observa, que la última actuación suscrita por la parte solicitante en el presente asunto data de fecha: 12/07/2016, sin que el mismo, haya realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que, este juzgador constata signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma, por cuanto ha transcurrido un lapso de más de seis (06) meses de inactividad procesal, es por lo que este Tribunal forzosamente se debe considerar que efectivamente se encuentra materializada la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito y como consecuencia dar por Terminado la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO la presente acción por motivo de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano: WIKERMAN ALFONSO DIAZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.536.512 en la cual solicitan sea declarado junto con los ciudadanos: WHITNEY MAYERLIN DIAZ MARQUEZ Y GUILLERMO ANTONIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº V- 24.417.734 y V- 6.499.742 respectivamente, asistidos de abogada de su confianza. Asimismo, se acuerda remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil diecisiete (06/04/2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (09:40A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Se remite al archivo judicial constante de dieciocho (18) folios útiles.-
El Sec. Temp.-
EYP/OG/06
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