REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000898
DEMANDANTES: ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad. Nº V-4.720.336 y V-7.305.370, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO y GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 54.988 y 147.150, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA y VICTOR MANUAL ZAMBRANO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.453.706 y V-13.197.216, respectivamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 2001, bajo el N°10, tomo 14-A, representada por su Presidente ciudadano Víctor Manual Zambrano Santeliz, todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2017 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 16), por las ciudadanas Zulay Marlene Barrios y Daisy Enith Barrios de Ran, asistidas por los Abogados Guillermo Salvador Arcaya Romero y Gregoria Del Carmen Camacaro León, por desalojo de local contra los ciudadanos Edgar José Faviani Urdaneta y Víctor Manual Zambrano Santeliz y la sociedad mercantil Inversiones Zambrano del Este C.A, representada por su Presidente ciudadano Víctor Manual Zambrano Santeliz. En cuanto a la admisión de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda, que las ciudadanas Zulay Marlene Barrios y Daisy Enith Barrios de Ran, asistidas por los Abogados Guillermo Salvador Arcaya Romero y Gregoria Del Carmen Camacaro León, interponen la presente acción en representación sin poder de los comuneros coherederos ciudadanos Agustina Garc{ia Santana de Pérez (viuda), Juan Antonio Pérez García, Pedro Pérez García, José Francisco Pérez García y María del Carmen Pérez García (hijos) quienes conforman la comunidad sucesoral derivada del fallecimiento del ciudadano Antonio Pérez Pérez.
Alegaron que el causante común falleció en fecha 5 de marzo de 1992, dejando como sucesores a su conyugue Agustina García Santana de Pérez y sus 6 hijos, es decir, las demandantes más 4 hijos
ciudadanos Juan Antonio Pérez García, Pedro Pérez García, José Francisco Pérez García y María del Carmen Pérez García, todos mayores de edad y domiciliados en España, cuyas direcciones desconocen; señalaron que dicha cualidad jurídica como integrantes de la sucesión Antonio Pérez Pérez, ya es del conocimiento de la parte demandada, por haber sido incorporada en la causa ya concluida signada con el N° KP02-V-2016-000581, el cual cursó por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de este Circunscripción Judicial.
Señalaron que su causante ciudadano Antonio Pérez Pérez fue el titular del derecho de propiedad sobre un inmueble propio para uso comercial, ubicado en la calle 14 entre carrera 19 y la avenida 20 N° 19-48, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: casa y solares de Carmen de la Cruz Terán y Neptali Álvarez López, Sur: casa y solar con María Felicia Terán de Orellana, Este: calle 14 que es su frente; Oeste: terrenos que son y fueron de Victoria Bullones y otros; que el causante estableció una relación arrendaticia a partir del 1 de Marzo de 1990 con el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta, sobre el inmueble antes descrito, la cual inició con un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), el cual el arrendatario cancelaba con puntualidad al arrendador, hasta el momento de su fallecimiento, apegados a una normal relación arrendaticia, pero una vez ocurrida la muerte del original arrendador, nunca más canceló los cánones de arrendamiento, ni consignó los mismos ante algún juzgado competente conforme a la Ley, de modo que esa falta de pago de tan importante obligación en una relación arrendaticia justamente es una conducta contraria a la de un buen padre de familia.
Manifestó que, a partir del fallecimiento de su causante ocurrida en fecha 5 de Marzo de 1992, el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, sin justificación alguna, y que igualmente estableció una relación de subarrendamiento con el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz, y que este último estableció una explotación comercial con la denominación Inversiones Zambrano del Este C.A., cuya empresa es representada por su Presidente el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz, ostentando en el inmueble la cualidad de subarrendatario, cuya relación se ha extendido en el tiempo, convirtiéndose en una relación jurídica no consentida por nuestra comunidad sucesoral perteneciente a dicha comunidad.
Agregó que, por cuanto se encuentra debidamente acreditada la relación arrendaticia y el subarrendamiento prohibido, con el carácter invocado, es por lo que procede a demandar formalmente por desalojo a los precitados ciudadanos y a la firma mercantil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a desalojar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y demanda las costas procesales. Fundamentó la presente acción de desalojo en los literales “a” y “f” del artículo 40 y el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Observa este juzgador que la presente controversia inicia mediante demanda interpuesta en fecha 27 de Marzo de 2017, por las ciudadanas Zulay Marlene Barrios y Daisy Enith Barrios de Ran, asistidas por los Abogados Guillermo Salvador Arcaya Romero y Gregoria Del Carmen Camacaro León, por desalojo de local contra las ciudadanos Edgar José Faviani Urdaneta y Víctor Manual Zambrano
Santeliz y la sociedad mercantil Inversiones Zambrano del Este C.A, representada por su Presidente ciudadano Víctor Manual Zambrano Santeliz, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de marzo de 1990, entre el ciudadano Antonio Pérez Pérez (+) y el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta, sobre un inmueble para uso comercial, ubicado en la calle 14 entre carrera 19 y la avenida 20 N° 19-48, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble conforme a lo alegado por las demandante es propiedad del causante propiedad del ciudadano Antonio Pérez Pérez (+), fundamentando dicha demanda en los literales “a” y “f” del artículo 40 y el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Ahora bien, la demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino conscientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus nueve (9) numerales, los requisitos que debe cumplir el libelo o escrito de demanda de forma expresa, y en tal sentido, el citado artículo se dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Del citado el artículo en su numeral 6°, se puede observar que el mismo prevé que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de
la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340.
Ahora bien de acuerdo a lo anterior, y visto que los documentos producidos por la accionante como fundamentales para su pretensión, constituyen copias fotostáticas simples correspondientes a una inspección judicial, y siendo que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompañó los instrumentos, en el que fundamenta su pretensión, como lo es contrato de arrendamiento suscrito entre partes, por el cual demanda el desalojo, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, y contrariar palmariamente la obligación impuesta en el numeral 6 del Artículo 340 eiusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado, resulta forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas Zulay Marlene Barrios y Daisy Enith Barrios de Ran, asistidas por los Abogados Guillermo Salvador Arcaya Romero y Gregoria Del Carmen Camacaro León, contra los ciudadanos Edgar José Faviani Urdaneta y Víctor Manual Zambrano Santeliz y contra la sociedad mercantil Inversiones Zambrano del Este C.A, representada por su Presidente ciudadano Víctor Manual Zambrano Santeliz, todos plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete ( 2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 2:06 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
CERTIFICACION: El Suscrito Secretario Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
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