REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-001994

SOLICITANTE: ALMERYS MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.194, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL URANGA y ALEXIS LATTUF, y AROLDO A. PIÑA G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.650 y 14.504, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR (Declinatoria de competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la presente solicitud de Constitución de Hogar, interpuesta en fecha 3 de Abril de 2017 (f. 1 y anexos a los folios 2 al 21), por la ciudadana Almerys Marina González, asistida por los abogados Maribel Uranga y Alexis Lattuf, la cual efectúa de conformidad con lo previsto en el Artículo 632 del Código de Procedimiento Civil, sobre un apartamento distinguido con el N° T-7-A, piso 7, ubicado en la torre1 del Conjunto Residencial “Candelecho” Urbanización El Pedregal, sitio conocido como el piñal y zamuro vano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 m2), cuyos linderos se encuentran plenamente identificados en el escrito presentado por la solicitante, y el cual le pertenece según escritura registrada en fecha 12 de marzo de 2013 en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2011.1391, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3496 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual pretende constituir a favor de sus hijos ciudadanos José Miguel López González y Francisco José López González, plenamente identificado.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión y competencia del Tribunal para conocer de la presente solicitud, este tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el mismo consiste en una solicitud de Constitución de Hogar, Almerys Marina González, asistida por los abogados Maribel Uranga y Alexis Lattuf, sobre un apartamento de su propiedad a favor de sus hijos ciudadanos José Miguel López González y Francisco José López González.

Ahora bien, este tipo solicitud tiene como finalidad excluir un inmueble del patrimonio de quien lo constituye, para asegurar a los beneficiarios un lugar donde pueda habitar libre de la persecución de los acreedores, quienes ven disminuida su prenda común, esta es la esencia de la constitución de hogar; y para lo cual se requiere que quien lo constituya sea propietario del inmueble y que posea capacidad de disposición, y se encuentra prevista y regulada en el Artículo 632 al 643 del Código Civil.

En tal sentido, es oportuno efectuar una análisis sobre la Competencia, la cual puede ser de finida





como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, sobre la competencia señala lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

En este mismo orden de ideas, Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la Competencia en el proceso civil, comenta lo siguiente:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional que señala Arístides Rengel Romberg, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La disposición legal antes citada, señala la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales, y por ello, la delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia, puntualizó lo siguiente:

“…En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

La regulación oficiosa de competencia por la materia está prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

(omissis)






“…Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que “(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”. (Subrayado y cursiva de la Sala)



Asimismo, en cuanto a la competencia y la jurisdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 dictada en fecha 24 de marzo de 2000, en el expediente N° 00-0056, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“...a jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.





Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran…”

De la lectura de los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede concluir que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, por cuanto el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, por lo que la sentencia emanada de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento traería como consecuencia la nulidad de la misma.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de esta solicitud, el Código Civil en el Artículo 637, es muy claro al indicar que la persona que pretenda constituir un hogar debe presentar su solicitud por escrito ante el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble objeto de la solicitud, al instituir lo siguiente:

Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Del citado artículo, se puede inferir que son los Juzgados de Primera Instancia lo competentes para conocer de las solicitudes de constitución de hogar, y no los Tribunales de Municipio. Así las cosas, se desprenden que la competencia de este órgano jurisdiccional está determinado por la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente citado se puede inferir que si bien es cierto la competencia por la materia de este Juzgado está comprendida para las solicitudes no contenciosa en materia de familia donde no existan hijos, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2003, en el Expediente N° 2003-000025, caso: Carmen Hernández Suárez de Barret, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo por sentado que la competencia para conocer de estas solicitudes le corresponde a los Juzgados de la jurisdicción civil ordinaria, es decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al señalar lo siguiente:







“…De lo precedentemente transcrito, concluye esta Sala que la solicitud es para la constitución de hogar de un inmueble propiedad de la abogada Carmen Hernández Suárez de Barret, cuya constitución es a su favor y el de su familia, cuya naturaleza determina la competencia en materia civil.

Asimismo, la Sala observa de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

1º. La solicitud versa sobre la constitución de un inmueble propiedad de la abogada Carmen Hernández Suárez de Barret, la cual se regula por las normas establecidas en el Códigos Civil;

2º. Dicha solicitud de constitución de hogar, es a favor de la ciudadana Carmen Hernández Suárez, quien es propietaria del inmueble, y de sus hijas y nietos, ya identificados en autos, pero la mencionada propietaria del inmueble es la que está involucrada directamente en la solicitud; y

3º. Es cierto, que el nieto de la solicitante, Aulio Alejandro Urdaneta Sánchez es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido directamente en el proceso.

Por tanto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niños y adolescentes, conformada por los tribunales de protección del niño y del adolescente.

En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta se regula por las normativas contempladas en el Código Civil, tal como lo establece el artículo 632 y siguientes, relativos al hogar.

En consecuencia, esta Sala considera que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil -como el hogar- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales civiles por ser los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del referido niño, la Sala declara competente para el conocimiento de la causa al juzgado de la jurisdicción civil ordinaria, es decir, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de la doctrina y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 637 del Código Civil, se puede evidenciar que las solicitudes de constitución de hogar, son competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido este Tribunal en aras de evitar sentencias que a la postre terminen siendo anuladas por ser estas quebrantadoras del orden público, y siendo el juez quien debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE en razón a la materia, para seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.

III
DECISIÓN





En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para continuar conociendo de la presente solicitud de Constitución de Hogar, interpuesta por la ciudadana Almerys Marina González, asistida por los abogados Maribel Uranga y Alexis Lattuf, todos plenamente identificados en autos, y se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo)
Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 11:21 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,
(Fdo)
Abg. Yonathan Pérez.