REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2015-000193

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en fecha 03 de abril de 1925 ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, anotada bajo el N° 123, cuyo estatutos sociales actuales cursan por ante el Registro Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A. Domiciliada en Caracas.

APODERADOS: MARLON JESUS GAVIRONDA, SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, NEFERTIL ISABEL DIAZ JIMENEZ y MILDRED BRITO abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 44.088, 34.764. 138.629. 138.727 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.527.666, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: IVON LUCENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 108.730, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició la presente demanda por cobro de bolívares, mediante escrito libelar interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2015 (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 15), por el Abogado Marlon Gavironda en su condición de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana María Alejandra Ramírez.
II
SÍNTESIS DE AUTOS

Riela a los folios 1 al 6 y anexos del folio 7 al 15, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 10 de noviembre de 2015.

Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 16), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2015, la Abogada Mildred Brito en su condición de apoderada judicial de de Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó copia simple del libelo de la demanda y conjuntamente solicitó la comisión al Tribunal del Municipio Palavecino (f.17), a fin de que se efectuara la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2015 (fs.18 al 20).



Por diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2016 (f. 21), la Abogada Mildred Brito en su condición de apoderada judicial de de Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó copia simple del poder que le fuera conferido, pata ser certificadas las mismas y le fuera devuelto el original, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 13 de enero de 2016 (vuelto del folio 21), y por diligencia de fecha 15 de enero de 2016 (f. 22), la referida Abogada dejo constancia de haber retirado el original del poder solicitado.

Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2016 (fs. 23 al 45), se acordó agregar al presente asunto las resultas de la comisión signada con el N° 1167-15, remitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° 296-230.

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2016 (f. 46), se ordenó salvar la foliatura del presente asunto.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2016 (f. 47), el Abogado Marlon Gavironda, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de julio de 2016 (fs. 48 y 49), siendo nombrado como defensor ad-litem el abogado Pedro Orlando Vivas, y se ordenó la notificación del referido abogado.

Riela al folio 50, diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, suscrita por el Abogado Marlon Gavironda, en la cual solicita nombrar nuevo defensor ad-litem, a razón de la imposibilidad de ubicar el defensor ad-litem anteriormente designado, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016 (fs. 51 y 52), siendo nombrado como defensor ad-litem el abogado Jorge Luis Suarez, y se ordenó la notificación del referido abogado.

Consta al folio 53, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrita por el Abogado Jorge Luis Suarez en la cual presentó su excusa formal para asumir la defensa de la demandada.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 54), el Abogado Marlon Gavironda, solicitó se nombrara un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de enero de 2017 (fs. 55 y 56), siendo nombrado como defensora ad-litem la Abogada Ivon Lucena y se ordenó la notificación de la referida abogada, siendo notificada en fecha 16 de enero de 2017 (fs. 57 y 58) y posteriormente en fecha 18 de enero de 2017 (f. 59) la defensora ad-litem la Abogada Ivon Lucena, presentó diligencia mediante la cual manifestó la aceptación y juro cumplir el cargo encomendado.

Riela al folio 60, diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2017, por la Abogada Mildred Brito donde consignó copia simple del libelo de la demanda, a fin de que se efectuara la citación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado por auto de tribunal de fecha 25 de enero de 2017 (fs. 61 al 63), cuyas resultas rielan al folio 66 y 67.

Consta a los folios 68 al 70, escrito de contestación a la demanda de fecha 8 de marzo de 2017, presentado por la abogada Ivon Lucena, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana María Alejandra Ramírez.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2017 (f.71), el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio de diez (10) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2017 (fs. 72 y 73), el Abogado Marlon Gavironda, en condición de apoderado judicial de parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2017 (fs. 74 y 75 y anexos del folio 76 al 78), la ciudadana María Alejandra Ramírez, parte demandada, asistida por la Abogada Ivon Lucena, consignó escrito de promoción de pruebas.





Consta al folio 79, auto del Tribunal de fecha 27 de marzo de 2017, donde se admite a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes del juicio.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 80), se ordenó efectuar por Secretaría computo del lapso establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al Folio 81, auto de fecha 27 de marzo de 2017, donde el Tribunal indicó a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 3 de abril de 2017 (f. 82), se difirió la publicación de la sentencia.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Expone el Abogado Marlon Gavironda en su condición de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, en su escrito libelar, que en fecha 21 de octubre de 2013, su representada suscribió un contrato de préstamo, identificado con el N° 36618053, con la ciudadana María Alejandra Ramírez, manifestando que mediante dicho contrato la referida ciudadana recibió en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Ciento Cinco Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 105.717,65), cantidad que la demandada declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción y el cual destinaria exclusivamente para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial.

Señaló que la demandada se obligó a devolver dicha cantidad de dinero en un plazo improrrogable de treinta y seis meses (36) meses, contados a partir de la firma del contrato de préstamo a interés, mediante treinta (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían la amortización al capital adeudado e intereses calculados bajo el régimen establecido en la Cláusula tercera del referido contrato, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas en igual día del mes siguiente al que correspondió a la firma del contrato, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes y así sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación; que el monto de la primera cuota mensual que correspondió pagar a la demandada fue determinado en la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.148,00) y que para el resto de las cuotas subsiguientes a la primera se ajustaría de inmediato conforme a la amortización a capital que se hubiere producido con motivo del pago de la cuota mensual anterior, manteniéndose el plazo pactado originalmente entre el Banco y la prestataria para efectuar la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, y asimismo trajo a colación lo establecido en las clausulas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima y demás disposiciones establecidas en el prenombrado contrato de préstamo a interés.

Establecido lo anterior, manifestó que la ciudadana María Alejandra Ramírez presenta una demora en el pago de las cuotas convenidas, desde el 21 de octubre de 2013 y que incumplió con sus obligaciones de pagar a Mercantil, C.A., Banco Universal, de la forma establecida en el contrato de préstamo, así como los intereses respectivos previstos en el contrato, al no haber pagado conforme a lo pactado las deás cuotas restantes vencidas e insolutas. Señaló que, cada cuota vencida comprende el pago de una alícuota de capital y de intereses retributivos calculados a la tasa máxima activa (TMA) vigente sobre saldos deudores, y que una vez vencida cada cuota, se generaron intereses moratorios calculados sobre la alícuota de capital de cada una de ellas; que la tasa de interés aplicada para calcular los intereses moratorios fue la tasa máxima activa (TMA) vigente, más tres puntos porcentuales (3%), es decir, veinticuatro por ciento (24%) anual, de conformidad con lo establecido en el contrato.

Indicó que, el incumplimiento de la demandada consistente en no pagar puntualmente las cuotas del mencionado contrato, de derecho a su representada a considerar las obligaciones de plazo vencido, tal como está previsto en el numeral 5.1 de la Cláusula Quinta del citado contrato y que dicho





incumplimiento se evidencia del estado de cuenta emitido por su representada el día 21 de octubre de 2015 del cual se detalla las cuotas vencidas, intereses y su tasa, debidamente certificado por el funcionario autorizado por Mercantil, C.A., Banco Universal, del cual consta el recibo a entera y cabal satisfacción de la demandada de la cantidad señalada en el contrato de préstamo. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.737 del Código Civil, el artículo 529 del Código de Comercio y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su representado para obtener el pago de las cantidades adeudadas por parte de la ciudadana María Alejandra Ramírez, motivo por el cual procede a demandar a dicha ciudadana, para que convenga o sea condenada por el tribunal en cancelar: primero: la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.132.099,60) discriminados de la siguiente manera: a) por concepto de capital, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 95.136,54) y b) por concepto de intereses retributivos y moratorios la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 36.963, 06); segundo: los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado por concepto del contrato de préstamo hasta la fecha en que ocurra el pago; tercero: la indexación correspondiente de las sumas demandadas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de su correspondiente pago y cuarto: las costas del proceso calculados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 132.099,60) equivalentes a Ochocientas Ochenta coma Sesenta y Seis Unidades Tributarias (880,66 U.T), calculadas a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por unidad.

Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito de contestación de fecha 8 de marzo de 2017 (fs. 68 al 70), la abogada Ivon Lucena, en su carácter de defensor ad- litem de la ciudadana María Alejandra Ramírez, negó, rechazó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda por no ser ciertos; negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a la demandante la suma de Ciento Treinta y Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 132.099,60); negó, rechazo y contradijo que su representada adeude la suma de Noventa y Cinco Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 95.136,54) por concepto de capital, negó, rechazo y contradijo que su representada adeude la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 36.963,06) por concepto de intereses retributivos y moratorios, y finalmente, adujo que realizó todos los intentos posibles de contactar a su defendida, tanto de manera personal como a través de telegrama, manifestando que tales intentos resultaron infructuosos.

IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:





Marcado “A”, original del poder especial, otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas de fecha 29 de abril de 2013, y el cual consta en copia certificada a los folios 7 al 9), por parte del ciudadano Paolo Rigio Cammarano, a los Abogados Marlon Jesús Gavironda, Sergio Osvaldo Campana Zerpa, Nefertil Isabel Díaz Jiménez y Mildred Brito. La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúan los abogados Marlon Jesús Gavironda, y Mildred Brito. Y así se establece.

Marcado “B”, original del Contrato de Préstamo (fs. 10 al 13), de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito entre Mercantil, C.A., Banco Universal, y la ciudadana María Alejandra Ramírez. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido o impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y del cual se demuestra la relación contractual existente entre las partes, así como la cantidad de Ciento Cinco Mil Setecientos Diecisiete Boñívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 105.717, 65) otorgada por Mercantil, C.A., Banco Universal, a la ciudadana María Alejandra Ramírez, en calidad de préstamo a interés, la cual declaró haber recibido a su entera y total satisfacción la demandada, tal como textualmente se estableció en la Cláusula Primera del referido contrato “…Del Otorgamiento del Préstamo a Interés: EL BANCO otorga a EL PRESTATARIO en calidad de préstamo a interés la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON 65/100 (Bs. 105.717,65), la cual EL PRESTATARIO declara haber recibido, a su entera y total satisfacción…”. Y así se establece.

Marcado “C”, Estado de Cuenta de la ciudadana María Alejandra Ramírez (fs. 14 y 15), certificado con sello húmedo el cual textualmente indica lo siguiente “Patricia V. Sánchez. R. Firma Autzda. (III-140”. La anterior documental, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, motivo por el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, y del se demuestran las fechas de pagos correspondientes a las 36 cuotas mensuales, variables y consecutivas a sumidas por la demandada ciudadana María Alejandra Ramírez, conforme a la Cláusula Segundo del Contrato de Préstamo, así como las cuotas pagadas y las vencidas con sus respectivos intereses de mora. Y así se establece.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de marzo de 2017 (fs. 72 y 73), el Abogado Marlon Gavironda, ratificó las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar, correspondientes al contrato de préstamo a interés Nro. 36618053, marcado con letra “B” (fs. 10 al 13) y el Estado de Cuenta marcado con letra “A” (fs. 14 y 15), las cuales fueron ya valorados por quien decide.

Pruebas de la parte demandada:

Se observa que en el escrito de contestación (fs. 68 al 70) presentado por la abogada Ivon Lucena, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana María Alejandra Ramírez, parte demandada en el presente juicio, promovió conjuntamente con dicho escrito, la siguiente prueba:

Marcado “A”, original de telegrama consignado en el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL- Barquisimeto (f. 70), en fecha 06 de marzo de 2017, enviado a la ciudadana María Alejandra Ramírez. Este tribunal por cuanto se está en presencia de un documento público administrativo, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los cuales se desprende la actuación efectuada por la defensora Ad-Litem designada, a fin de contactar a la ciudadana María Alejandra Ramírez. Y así se valora.-

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la ciudadana María Alejandra Ramírez, debidamente asistida por la Abogada Ivon Lucena, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017 (fs.74 al 76), procedió a promover:






PRIMERO: El merito favorable de los autos, y en especial todo aquellos documentos y alegatos que favorezcan, así mismo ratifico el escrito de contestación en donde negó, rechazo y contradijo en todo y cada uno de los términos, los hechos y derechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda por no ser ciertos. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

SEGUNDO: Marcado “A”, diligencia suscrita por la Abogada Ivon Lucena en fecha 18 de enero de 2017 (f.76), en la cual acepta y jura cumplir con el cargo designado como defensora ad- litem de la ciudadana María Alejandra Ramírez. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al no haber sido desconocido la misma, y del cual se desprende la aceptación del cargo para el cual fue designada la Abogada Ivon Lucena como defensora ad- litem de la ciudadana María Alejandra Ramírez, y su voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Y así Establece.

TERCERO: Marcado “B”, recibo N° 7104844171 de fecha 21 de marzo de 2017 (f.77) por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) emitido por el banco Banesco, Banco Universal, a favor de la Tarjeta de Crédito Master Card N° 5412474303279994, pendiente por ejecutar, y marcado “C”, recibo N° 7109707062 de fecha 22 de marzo de 2017 por un monto de Seis Mil Setecientos Veintiuno con Catorce Céntimos (Bs. 6.721,14) emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, a favor de la Tarjeta de Crédito Master Card N° 5412474303279994, pendiente por ejecutar. Este tribunal, de la lectura efectuada al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23 de Marzo de 2017, la ciudadana María Alejandra Ramírez, que en el mismo la promovente de los referidos recibos, no indicó con exactitud el objeto por el cual los promovió, lo cual constituye un requisito indispensable, y por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia, quien aquí decide considera oportuno resaltar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto.

En tal sentido, con respecto a la necesidad de señalar el objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el Expediente N° 00-132, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación






específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”




Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir...” (Subrayado, cursiva y negrita de la Sala).

De conformidad con el citado criterio jurisprudencial, se exige el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, y que de ser incumplida dicha formalidad, la prueba es irregular e ineficaz. Establecido lo anterior, quien aquí decide considera que la parte promovente no cumplió con el requisito indispensable de indicar el objeto o motivo por el cual promovió los recibos marcados “B” y “C”, es decir, no señaló que pretendía demostrar con los mismos, le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, se considera que los referidos recibos no fueron válidamente promovidos, hecho que conforme a la citada sentencia, se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba, por lo que deben ser desechados los mismos. Y así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por demanda por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por el Abogado Marlon Gavironda en su condición de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana María Alejandra Ramírez.







En tal sentido consta a las actas que el Abogado Marlon Gavironda en su condición de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, en su escrito libelar alegó que, que en fecha 21 de octubre de 2013, su representada suscribió un contrato de préstamo, identificado con el N° 36618053, con la ciudadana María Alejandra Ramírez, y que la referida ciudadana recibió en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Ciento Cinco Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 105.717,65), la cual declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción y el cual destinaria exclusivamente para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial.

Indicó que la demandada se obligó a devolver dicha cantidad de dinero en un plazo improrrogable de treinta y seis meses (36) meses, contados a partir de la firma del contrato de préstamo a interés, mediante treinta (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían la amortización al capital adeudado e intereses calculados bajo el régimen establecido en la Cláusula tercera del referido contrato, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas en igual día del mes siguiente al que correspondió a la firma del contrato, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes y así sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación; y que el monto de la primera cuota mensual que correspondió pagar a la demandada fue la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.148,00) y que para el resto de las cuotas subsiguientes a la primera se ajustaría de inmediato conforme a la amortización a capital que se hubiere producido con motivo del pago de la cuota mensual anterior, manteniéndose el plazo pactado originalmente entre el Banco y la prestataria para efectuar la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés.

Señaló que la ciudadana María Alejandra Ramírez presenta una demora en el pago de las cuotas convenidas así como los intereses respectivos, desde el 21 de octubre de 2013, y que incumplió con sus obligaciones de pagar a Mercantil, C.A., Banco Universal, al no haber pagado de la forma establecida en el contrato de préstamo las demás cuotas restantes vencidas e insolutas, cuotas vencidas que comprenden el pago de una alícuota de capital y de intereses retributivos calculados a la tasa máxima activa (TMA) vigente sobre saldos deudores, y que una vez vencida cada cuota, se generaron intereses moratorios calculados sobre la alícuota de capital de cada una de ellas; que la tasa de interés aplicada para calcular los intereses moratorios fue la tasa máxima activa (TMA) vigente, más tres puntos porcentuales (3%), es decir, veinticuatro por ciento (24%) anual, de conformidad con lo establecido en el contrato, motivos por los cuales procedió a demandar por cobro de bolívares a la referida ciudadana, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar: 1) la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.132.099,60) discriminados de la siguiente manera: a) por concepto de capital, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 95.136,54) y b) por concepto de intereses retributivos y moratorios la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 36.963, 06); 2) los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado por concepto del contrato de préstamo hasta la fecha en que ocurra el pago; 3) la indexación correspondiente de las sumas demandadas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de su correspondiente pago y 4) las costas del proceso calculados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 8 de marzo de 2017, la abogada Ivon Lucena, en su carácter de defensor ad- litem de la ciudadana María Alejandra Ramírez, presentó escrito de contestación de la demanda, por medio del cual de forma genérica negó, rechazó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda por no ser ciertos; negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a la demandante la suma de Ciento Treinta y Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 132.099,60); negó, rechazo y contradijo que su representada adeude la suma de Noventa y Cinco Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 95.136,54) por concepto de capital, negó, rechazo y contradijo que su representada adeude la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 36.963,06) por concepto de intereses retributivos y moratorios, y finalmente, adujo que realizó todos los intentos posibles de contactar a su defendida, tanto de manera personal como a través de telegrama, manifestando que tales intentos resultaron infructuosos.




Sin embargo, posteriormente en fecha 23 de marzo de 2017, oportunidad para la promoción de pruebas, la ciudadana María Alejandra Ramírez, debidamente asistida por la Abogada Ivon Lucena, procedió a promover el merito favorable de los autos, en especial todo aquellos documentos y alegatos que favorezcan, ratifico el escrito de contestación en donde negó, rechazo y contradijo en todo y cada uno de los términos, los hechos y derechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda por no ser ciertos, y asimismo promovió documentales marcadas “A”, “B” y “C”, e igualmente manifestó su voluntad de hacer un acuerdo de lo adeudado con el Banco, para así poder cumplir con la deuda del mismo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del acervo probatorio aportado por ambas parte, el Tribunal observa que se reconoce la existencia de una relación contractual, en virtud del contrato de préstamo suscrito entre las partes (fs. 10 al 12), en virtud de lo cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatoria al referido documento.

En tal sentido, reconocida por ambas parte el vínculo arrendaticio que los une, se debe verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y por ello alega la parte demandante que la ciudadana María Alejandra Ramírez suscribió un contrato de préstamo a interés y que recibió en calidad de préstamo, la cantidad de Ciento Cinco Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 105.717,65), que se obligó a devolver dicha cantidad de dinero en un plazo improrrogable de treinta y seis meses (36) meses, contados a partir de la firma del contrato de préstamo a interés, mediante treinta (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían la amortización al capital adeudado e intereses calculados bajo el régimen establecido en la Cláusula tercera del referido contrato, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas en igual día del mes siguiente al que correspondió a la firma del contrato, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes; y que la demandada incumplió con sus obligaciones de pagar a Mercantil, C.A., Banco Universal, al presentar una demora en el pago de las cuotas convenidas así como los intereses respectivos, desde el 21 de octubre de 2013.

Ahora bien, conforme a la doctrina tradicional, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, el contrato crea obligaciones para las partes contratantes, y en tal sentido los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil define al contrato de la siguiente manera:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Resulta pertinente observar lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 de Código Civil:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1.264 y 1.269 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”






“Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en la doctrina, como es el caso de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, quienes en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I”, señalan lo siguiente:

“…El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

(…)

Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida…”

De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

Del análisis de la pretensión deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al incumplimiento de la demandante con sus obligaciones de pagar a Mercantil, C.A., Banco Universal, las cuotas del préstamo en la formas convenidas así como los intereses respectivos, desde el 21 de octubre de 2013. En este orden de ideas, resulta pertinente observar lo contenido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual reza así:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1). La existencia de un contrato bilateral; y, 2). El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.




Ahora bien, en el presente caso resulta fehacientemente probado el origen de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, tal y como consta del contratos de préstamo promovido en la presente causa. De una lectura de dicho contrato, se desprende de la Clausula Primera que Mercantil, C.A., Banco Universal, otorgó a la ciudadana María Alejandra Ramírez, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Ciento Cinco Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 105.717,65), cantidad que la demandada declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, el cual destinaria exclusivamente para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial y que la demandada se obligó a devolver dicha cantidad de dinero en un plazo improrrogable de treinta y seis meses (36) meses, contados a partir de la fecha de firma del contrato, mediante el pago de treinta (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían la amortización al capital adeudado e intereses calculados bajo el régimen establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas en igual día del mes siguiente al que correspondió a la firma del contrato, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes y así sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación; que el monto de la primera cuota mensual que correspondió pagar a la demandada fue determinado en la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.148,00) y que para el resto de las cuotas subsiguientes a la primera se ajustaría de inmediato conforme a la amortización a capital que se hubiere producido con motivo del pago de la cuota mensual anterior, manteniéndose el plazo pactado originalmente entre el Banco y la prestataria para efectuar la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, todo ello de conformidad con lo previsto en la Clausula Segunda del contrato de préstamo a intereses.

Este juzgador observa que de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandante demostrar la falta de pago de las referidas cuotas, para lo cual consignó Marcado “B”, original del Contrato de Préstamo (fs. 10 al 13), de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito entre Mercantil, C.A., Banco Universal, y la ciudadana María Alejandra Ramírez y Marcado “C”, Estado de Cuenta de la ciudadana María Alejandra Ramírez (fs. 14 y 15), certificado con sello húmedo el cual textualmente indica lo siguiente “Patricia V. Sánchez. R. Firma Autzda. (III-140”, documentales que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandante y por lo cual fueron valorados oportunamente por el Tribunal; y a la parte demandada le correspondía demostrar haber cumplido con su obligación de haber cancelado oportunamente las dichas cuotas, por lo que luego de la revisión efectuada al acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, se observa que cursa a los folios 68 y 69, escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada Ivon Lucena, en su condición de Defensora Ad-litem de la ciudadana María Alejandra Ramírez, parte demandada, mediante el cual de forma genérica negó, rechazó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda por no ser ciertos; negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a la demandante las sumas reclamadas, y sin embargo, mediante escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 74 al 78, la ciudadana María Alejandra Ramírez, debidamente asistida por la Abogada Ivon Lucena, promovió el merito favorable de los autos, en especial todo aquellos documentos y alegatos que favorezcan, ratifico el escrito de contestación en donde negó, rechazo y contradijo en todo y cada uno de los términos, los hechos y derechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda por no ser ciertos, y asimismo promovió únicamente como documentales marcado “A”, diligencia suscrita por la Abogada Ivon Lucena en fecha 18 de enero de 2017 (f.76), en la cual acepta y jura cumplir con el cargo designado como defensora ad- litem de la ciudadana María Alejandra Ramírez, documental que fue previamente valorada, y de igual forma consignó marcado “B”, recibo N° 7104844171 de fecha 21 de marzo de 2017 (f.77) por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) emitido por el banco Banesco, Banco Universal, a favor de la Tarjeta de Crédito Master Card N° 5412474303279994, pendiente por ejecutar, y marcado “C”, recibo N° 7109707062 de fecha 22 de marzo de 2017 por un monto de Seis Mil Setecientos Veintiuno con Catorce Céntimos (Bs. 6.721,14) emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, a favor de la Tarjeta de Crédito Master Card N° 5412474303279994, pendiente por ejecutar, documentales que si bien no fueron desconocidas por la demandante, las mismas fueron promovidas por la demandada sin cumplir con el requisito indispensable de indicar el objeto o motivo por el cual promovió dichos recibos, es decir, no señaló que pretendía demostrar con los mismos, lo que impide establecer la






conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, por lo que debieron ser desechados los mismo al momento de su apreciación, por lo que se puede apreciar que no consta dentro del expediente algún instrumento que demuestre suficiente que la parte demandada dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, es decir, haber cancelado las referidas cuotas, con lo cual queda evidenciada la insolvencia o demora de la ciudadana María Alejandra Ramírez, en el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo suscrito con Mercantil, C.A., Banco Universal.

En tal sentido, de las pruebas presentadas, este Tribunal observa que la parte demandada no demostró, ni trajo a los autos prueba alguna que ratificara lo alegado en la contestación de la demanda, ni presento medio de prueba alguno que demostrara el pago de las cuotas convenidas, motivo por el cual concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que la parte demandada ciudadana María Alejandra Ramírez, se encuentra en insolvencia o demora en el pago de la cuotas, y en consecuencia forzosamente debe ser declara procedente la presente acción de Cobro de Bolívares. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana María Alejandra Ramírez, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana María Alejandra Ramírez a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.132.099,60) discriminados de la siguiente manera: a) por concepto de capital, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.136,54) y b) por concepto de intereses retributivos y moratorios la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.963, 06), y los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado por concepto del contrato de préstamo hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO: Se acuerda la realización de la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado, es decir, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.136,54). Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. Practíquese la experticia por un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.






Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de de abril del año dos mil diecisiete (2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 3:28 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez