REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-G-2017-000005

DEMANDANTES: ARGENIS MONTES, FRANCISCO CAÑIZALES, venezolanos, y PEDRO ORTIZ, extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad. Nº V-7.434.988, V-7.301.870 y E-81.929.954 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO:
SOCIEDAD DE COMERCIO, HIDROLARA C.A., RIF: G-20009014-6, inscrita en fecha 3 de octubre de 1994, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 55, tomo 25-A.

MOTIVO: PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2017 (fs. 1 y 2, anexos del folio 03 al 09), por los ciudadanos Argenis Montes, Francisco Cañizales y Pedro Ortiz, en su condición de voceros de Orientación Jurídica, Educación y Contraloría respectivamente, del Consejo Comunal “Colinas de José Félix Ribas” ámbito 2, por reclamo de prestación de servicios, contra la Sociedad de Comercio, Hidrolara, C.A,. En cuanto a la admisión de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito presentado, lo siguiente:

“…Nosotros: Argenis Montes C.I. 7.434.988, domiciliado en la calles El Milagro entre calles La Pastora y Jacinto Lara No. 315, teléfono 0416 5537969, correo abgoargenis.apm64@gmail.com; Pedro Ortiz, domiciliado en la calle El Milagro entre calles 17 de Diciembre y La Cima No. 415, teléfono 04264514664, correo nellortiz@gmail.com y Francisco Cañizales C.I. 7.301.870 domiciliado en el Callejón Los Cedros No. 402, teléfono 04268549708, correo aukayaman@gmail.com; en nuestra condición de voceros de Orientación Jurídica, Educación y Contraloría respectivamente; del Consejo Comunal “Colinas de José Félix Ribas” ámbito 2, nos dirigimos a usted con la finalidad de formular el siguiente reclamo contra la empresa Hidrolara C.A RIF G-20009014-6, domiciliada en la calle 48 con carrera 13, edificio Hidrolara , piso 1, local s/n, sector San Vicente-Caja de Agua, teléfono 0251 7109300 parroquia Concepción del municipio Iribarren:

La comunidad Colinas de José Félix Rivas ámbito 2, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren, se encuentra gravemente afectada en su calidad de vida al no recibir de manera regular y continua el servicio público de agua potable por parte de la empresa Hidrolara C.A.







La falta de agua obliga a las familias de dicho espacio territorial a surtirse del vital líquido mediante la compra de la pipa de 200 litros a camioneros cisterna particulares por un precio actualizado de Bs.1000. en consecuencia, llenar un tanque de 900 lts. Tiene un costo de Bs.4.500.

Considerando que esta provisión debe hacerse al menos dos veces por semana, la misma tiene un costo semanal, quincenal y mensual de Bs. 9.000, 18.000 y 36.000 respectivamente.

Esta situación afecta a unas 250 familias de nuestra localidad que, debido a la falta de agua, tienen severas limitaciones para la elaboración de alimentos, al aseo personal y la limpieza de las viviendas, lo cual atenta seriamente contra la salud pública y el vivir bien.

Frente a esta realidad cabe señalar que en el Parágrafo Único, articulo 7, de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento (LOPSAPS) se declara como “de utilidad pública e interés social “al servicio público de agua potable. Por lo tanto dicho servicio debería tener la mayor consideración por parte de la empresa Hidrolara C.A. como prestadora del mismo.

En el artículo 36 de la LOPSAPS se establece que el servicio de agua potable debe ser prestado “en condiciones que garanticen su calidad, generalidad y costo eficiente”. En nuestra comunidad la empresa Hidrolara C.A. no está garantizando estas condiciones pues el suministro es irregular y discontinuo, no cubre a todas las familias y su carencia representa un alto costo para el presupuesto familiar.

Siendo esto así, llama la atención que en las comunidades vecinas Urb. Cleofe Andrade y José Félix Ribas 1; el agua llega los martes, jueves y sábados durante todo el día e incluso se observa el desperdicio producido por fallas en los flotantes de los tanques. Mientras tanto en Colinas de José Félix Ribas ámbito 2 no tenemos agua.

Según los literales e, y j. (Sic) del artículo 65 de dicha Ley, la empresa Hidrolara C.A, está obligada a “controlar permanentemente la calidad de los servicios prestados” y a “conocer y dar respuesta oportuna a las consultas y reclamos de los suscriptores”. Sin embargo la mencionada empresa no cumple con estas disposiciones.

Todo esto a pesar de que hemos recurrido a la Defensoría del Pueblo en el marco del artículo 281, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le otorga la atribución de “Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos…”

Finalmente, en el literal a. (Sic) del artículo 70 de la LOPSAS se consagra el derecho de los suscriptores a recibir el servicio de agua potable “bajo las normas de calidad establecidas”. Los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad Colonas (Sic) de José Félix Ribas ámbito 2 tenemos vulnerado este derecho debido al deficiente suministro de agua potable por parte de Hidrolara C.A.

Considerando los argumentos arriba expuestos, solicitamos que interceda sus buenos oficios a fin de que la empresa Hidrolara C.A. restablezca del servicio público de agua potable a la comunidad Colinas de José Félix Ribas ámbito 2 de manera regular y continua mediante la red proveniente de la estación de Bombeo “La Paz”, durante los días martes, jueves y sábado, tal y como sucedía anteriormente y de esta manera restituir los derechos que nos está violentando.

Sin más que plantearle por ahora nos despedimos de usted, agradeciéndole de antemano la atención prestada a nuestro planteamiento…”.







Ahora bien, la demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino conscientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sus siete (7) numerales, los requisitos que debe cumplir el libelo el libelo o escrito de demanda de forma expresa, y en tal sentido, el citado artículo se dispone:

“Artículo 33.El escrito de la demanda deberá expresar:

1º Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2° Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3° Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos con sus respectivas conclusiones.
5° Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6° Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7° Identificacion del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

Del citado artículo se puede observar que el mismo prevé, en sus numerales 4° y 6°, que el escrito de demanda debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derechos con sus respectivas conclusiones y estar acompañado de los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de una obligación de hacer, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 33.

Ahora bien, el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, y en tal sentido textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De acuerdo con lo anterior, si el libelo o escrito de demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem y la misma se encuentra incursa en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 35 de la citada Ley, la demanda debe ser declarada inadmisible. En tal sentido, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que los accionantes no cumplieron en el escrito libelar con las exigencias establecidas por la Ley, en especial las indicadas en los numerales 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa





Administrativa, como son la relación de los hechos y los fundamentos de derechos con sus respectivas conclusiones y estar acompañado de los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, por cuanto del escrito de demanda si bien establece una vaga relación de hechos, no señalan los fundamentos de derechos en los cuales basan lo solicitado, ni especifican que tipo de acción es la que pretenden interponer, asimismo, no consignan conjuntamente con el libelo, los documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales se derive la relación contractual con la empresa Hidrolara C.A.

En consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, y contrariar palmariamente la obligación impuesta en los numerales 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 en sus numerales 4° y 7°, resulta forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por no expresar los fundamentos de derechos, no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por prestación de servicio público, interpuesta por los ciudadanos Argenis Montes, Francisco Cañizales, y Pedro Ortiz, contra la Sociedad de Comercio, Hidrolara, C.A., todos plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 en sus numerales 4° y 7°, resulta forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por no expresar los fundamentos de derechos, no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, así se decide.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete ( 2017).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 9:41 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez