REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000732
DEMANDANTE: JOSÉ FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.860.254 y V-3.007.893, respectivamente, Abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 25.994 y 161.708, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: PASTORA CHÁVEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.149, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2017 (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 15), por los Abogados José Filogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, actuando en sus propios nombres y representación de los derechos que ejercen sobre dos apartamentos ubicados en la Residencias Patarata Bloque 10, C-3 y C-4, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, contra la ciudadana Pastora Chávez de Mendoza, y posteriormente corregida dicha demanda mediante escrito consignado en fecha 6 de abril de 2017 (fs. 18 al 24). Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, este juzgador considera necesario antes de entrar a sustanciar el presente procedimiento para que llegue a la sentencia definitiva, pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad o no de las pretensiones propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal. Al efecto, expresa en el petitorio de los escritos presentados en fecha 15 de Marzo de 2017 y 6 de abril de 2017, de forma idéntica lo siguiente:
“…TOMANDO EN CUENTA ESAS IRREGULARIDADES, Y VISTO LA IMPOSIBILIDAD DE CONCILIAR ES POR LO QUE ACUDO A DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A LA CIUDADA PASTORA CHÁVEZ DE MENDOZA, QUE FUNGE COMO ADMINISTRADORA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL ESTACIONAMIENTO DE LOS BLOQUES 10 Y 11 DE LA URBANIZACIÓN PATARATA, UBICADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA OBLIGADA POR EL TRIBUNAL A:
EN PRIMER LUGAR: ME RESTITUYA LOS CUATRO CONTROLES QUE INICIALMENTE ADQUIRÍ, Y SE ME RESTITUYA EL SERVICIO DEL USO DE LOS CONTROLES QUE PERMITEN EL ACCESO A MI ESTACIONAMIENTO O EN SU DEFECTO SE ME ENTREGUE UNA LLAVE PARA EL USO MANUAL, DE INGRESO Y EGRESO AL ESTACIONAMIENTO.
EN SEGUNDO: LUGAR, SE ORDENE CONVOCAR CON CARÁCTER DE URGENTE A POR LO MENOS EL 75% DE LOS COPROPIETARIOS A LOS FINES DE
REGLAMENTAR Y ORGANIZAR COMO ES DEBIDO UNA JUNTA ADMINISTRADORA QUE GARANTICE LA VIGILANCIA AL MÍNIMO COSTO PARA LOS COPROPIETARIOS
EN TERCER LUGAR: SE DETERMINE MENSUALMENTE QUE LA CUOTA A PAGAR DE CADA COPROPIETARIO NO ES FIJA, ES EL MONTO QUE RESULTA DEL PRORRATEO QUE MENSUALMENTE EMANA DE LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO, LA CUAL NO PUEDE SER UNA CUOTA FIJA MENSUAL YA QUE LA MISMA FLUCTÚA DE ACUERDO CON LOS GASTOS QUE GENERA EL MANTENIMIENTO DEL ESTACIONAMIENTO Y GASTOS EXTRAORDINARIOS, DEBIDAMENTE SOPORTADOS.
CUARTO LUGAR: SE DEJE SIN EFECTO EL REGLAMENTO QUE SUPUESTAMENTE AUTORIZA A LA JUNTA ADMINISTRADORA A IMPEDIR EL ACCESO AL ESTACIONAMIENTO A LAS PERSONAS QUE ADEUDEN MÁS DE DOS MESES.
QUINTO LUGAR: SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN Y CONSECUENCIALMENTE SE CONDENE EN EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO.
FINALMENTE SOLICITAMOS SE CITE A LA CIUDADANA PASTORA CHÁVEZ DE MENDOZA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V. 4.068.149, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN URBANIZACIÓN PATARATA BLOQUE 11 ENTRADA D APARTAMENTO D-10 DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
LA DEMANDADA CIUDADANA PASTORA CHÁVEZ DE MENDOZA, QUIEN ES LA QUE REPRESENTA ADMINISTRATIVAMENTE ESTA ORGANIZACIÓN QUE PODEMOS ASIMILAR A LAS ORGANIZACIONES DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES, CONFORME LO PAUTA EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE REGULA LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y ENTES ASOCIATIVOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA, ESTABLECIENDO EN CONSECUENCIA ESTA DISPOSICIÓN LEGAL QUE LA REPRESENTACIÓN DEL CONDOMINIO ESTARÁ EN CABEZA DE QUIENES TIENEN SU DORECCIÓN, Y A QUIENES LES HACE PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE LAS OBLIGACIONES A QUE SE CONDENE ESOS ENTES SIN PERSONERÍA JURÍDICA…”
Con respecto, a la acumulación de pretensiones el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja, y en tal sentido establece que “…El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”. Por su parte, el artículo 78 eiusdem, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
El citado artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En relación a la acumulación indebida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669 dictada en fecha 04 de abril del 2003, en el Expediente Nº 01-2891, caso Magaly Gallo de Perdomo, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, de lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Se desprende del petitorio del escrito de demanda, que los Abogados José Filogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, actuando en sus propios nombres y representación, pretenden con la presente la indemnización por daños y perjuicios que se le restituyan cuatro (4) controles que adquirió, y se le restituya el servicio del uso dichos controles que le permiten el acceso al estacionamiento de dos (2) apartamentos de su propiedad que o en su defecto se le entregue una llave para el uso manual, de ingreso y egreso al estacionamiento, sino que también pretende con la presente acción, que se ordene en primer lugar convocar a por lo menos el 75% de los copropietarios a los fines de reglamentar y organizar una junta administradora para garantizar la vigilancia al mínimo costo para los copropietarios, en segundo lugar que se determine una cuota mensual no fija, a pagar por cada copropietario; y en tercer lugar, que se deje sin efecto el reglamento que autoriza a la junta administradora a impedir el acceso al estacionamiento a las personas que adeuden más de dos meses.
En relación con los referidos pedimentos, debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones, pues citado petitorio se pretende demandar indemnización por daños y
perjuicios y la nulidad del reglamento que autoriza a la junta administradora. En tal sentido, es importante señalar, que la indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado; como son los supuestos daños y perjuicios alegados por el demandante al no permitírsele el ingreso y egreso al estacionamiento, los cuales si bien no fueron cuantificados, si fueron narradas y especificadas las situaciones fácticas que constituyeron los mismos.
Sin embargo, los otros pedimentos como son convocar a por lo menos el 75% de los copropietarios a los fines de reglamentar y organizar una junta administradora para garantizar la vigilancia al mínimo costo para los copropietarios; determinar una cuota mensual no fija, a pagar por cada copropietario; y que se deje sin efecto el reglamento que autoriza a la junta administradora a impedir el acceso al estacionamiento a las personas que adeuden más de dos meses, no constituyen la esencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios, que es como ya se dijo anteriormente la reparación del daño causado, sino más bien corresponde a una acción de nulidad contra el Reglamento Interno para el Uso del Estacionamiento, que impide el acceso al estacionamiento a las personas que adeuden más de dos (2) meses, tal como consta en el comunicado marcado “C” cursante al folios 11, acción que se encuentra prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea...”
Ahora bien de acuerdo a lo anterior, y siendo que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el solicitante pretende tramitar con la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, los supuestos daños y perjuicios alegados por el demandante al no permitírsele el ingreso y egreso al estacionamiento, si no también dejar sin efecto el reglamento que autoriza a la junta administradora a impedir el acceso al estacionamiento a las personas que adeuden más de dos meses, y asimismo convocar a por lo menos el 75% de los copropietarios a los fines de reglamentar y organizar una junta administradora para garantizar la vigilancia al mínimo costo para los copropietarios; y determinar una cuota mensual no fija, a pagar por cada copropietario, pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por los Abogados José Filogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, actuando en sus propios nombres y representación de los derechos que ejercen sobre dos apartamentos ubicados en la Residencias Patarata Bloque 10, C-3 y C-4, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, contra la ciudadana Pastora Chávez de Mendoza, por acumulación indebida de pretensiones y ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por los Abogados José Filogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, actuando en sus propios nombres y representación de los derechos que ejercen sobre dos apartamentos ubicados en la Residencias Patarata Bloque 10, C-3 y C-4, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, contra la ciudadana Pastora Chávez de Mendoza, todos plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación indebida de pretensiones y ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete ( 2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 1:26 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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