REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001084

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CAMACARO y NAILET COROMOTO ARANGUREN DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.264.072 y V-7.371.560, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LAISU C. CHANG., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17 de noviembre de 2016, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CAMACARO y NAILET COROMOTO ARANGUREN DE JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 29 de junio del año 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 141, folio 213 fte, estableciendo su último domicilio en el sector Indio Manaure, vía El Ujano, casa N° B19-12, en Barquisimeto estado Lara.

Indican, que hace más de diez (10) años separaron de hecho, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ESCARLY ESMERALDA y no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 21 de noviembre de 2016 (f.06), mediante auto se insto a los solicitantes a informar fecha exacta de la separación, a los fines de su admisión. Mediante diligencia de fecha 06 de enero de 2017(f.07), indicaron la fecha exacta de la separación. Posteriormente el día 07 de febrero de 2017 (f.08), el Tribunal mediante auto instó a indicar a los solicitantes si adquirieron bienes que liquidar durante unión conyugal. Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2017(f.09), indicaron lo solicitado. Seguidamente en fecha 07 de marzo de 2017(f.10), se admitió la presente causa y se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. El alguacil de este Tribunal, el día 03 de abril de 2017, consignó boleta de Notificación a la Fiscal de Familia debidamente firmada (f.12). Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017(f.14), la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez Mounicou expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.






II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CAMACARO y NAILET COROMOTO ARANGUREN DE JIMÉNEZ (f.2), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

2. Original del acta de matrimonio, del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara (f.3) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de junio del año 1995, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Original del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la ciudadana ESCARLY ESMERALDA JIMENEZ ARANGUREN; inserta a los folio 04 y 05, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que la referida ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CAMACARO y NAILET COROMOTO ARANGUREN DE JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de diez (10) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de diez (10) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ CAMACARO y NAILET COROMOTO ARANGUREN DE JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos.






En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 141, folio 213fte, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de abril de 2017.

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,


Abg. Yonathan José Pérez
JCGG/YJP/alvelis.