REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000105
SOLICITANTES: DAVID GREGORIO COLINA PARRA y MARIBEL DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidadNros. V-11.593.990 y V-12.026.089, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDREINA GISSELE GRANADILLO ROMERO y MARLINDE ARLET DURAN CHIRINOS, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 264.135 y 143.875
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de febrero de 2017, por los ciudadanos DAVID GREGORIO COLINA PARRA y MARIBEL DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 03 de Junio de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Las Sabilas, manzana D-1, casa N°29. Indican, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: DARIBEL KRISTINA; y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 09 de febrero de 2017 (f.6), el Tribunal instó a los solicitantes a consignar copias de las cédulas de identidad; mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017 (f.7), la Abogada Andreina Granadillo consigno lo solicitado; seguidamente por auto de fecha 14 de febrero de 2017(f.10), este Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación y a consignar en original o en copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Daribel Kristina, lo cual fue consignado mediante diligencia el día 08 de marzo de 2017(f.11). Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2017(f.13) el Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público (f.15), mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017(f.17), la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez Mounicou expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios 03 y 04 y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 03 de junio de 1995, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el articulo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia de la cédula de identidad de la hija, la ciudadana DARIBEL KRISTINA (f.05), y la de ambos cónyuges, las cuales rielan al folio08 y 09; este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. Original del acta de nacimiento de la ciudadana DARIBEL KRISTINA, inserta al folio 12; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que la referida ciudadana es hija de los conyugues identificados, y se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DAVID GREGORIO COLINA PARRA y MARIBEL DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.593.990 y V-12.026.089, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID GREGORIO COLINA PARRA y MARIBEL DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, ofíciese al Registro de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 102, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YP/Im
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