REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-001120

DEMANDANTE: ISBELIS YARITZA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.262.080, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE MARIA SAN MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.310.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable De Hecho, intentada por la ciudadana Isbelis Yaritza Navas, asistida por el Abogado José María San Martin, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:

A la debida consideración de la causa, se desprende de los alegatos de la parte actora, que su pretensión se circunscribe al reconocimiento de la existencia de una Unión Concubinaria entre la ciudadana Isbelis Yaritza Navas y el ciudadano Tomas Arnaldo Adames Alava (+), en tal sentido alegó que sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano Tomas Arnaldo Adames Alava, luego de decidir irse a vivir con la promesa de casarse a un apartamento de propiedad del de cujus, por un lapso de cinco (5) años y nueve (9) meses, ininterrumpidos como si hubiesen estados casados en forma pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, allegados, conocidos y relacionados; hasta el 08 de abril de 2016, fecha esta en la su cónyuge falleciera ab-intestato, de igual forma adujo que durante dicha unión no procrearon hijos ni hubo niños en adopción, así como, que al momento del fallecimiento de TOMAS ARNALDO ADAMES ALAVA, su hermano AGUSTO CESAR ADAMES ALAVA, fue el encargado de tramitar el acta de defunción, sin que se le incluyera como su pareja , con la promesa de que dicha situación se solventaría y ha pasado hasta la fecha un (01) año y no ha cumplido.

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:

Así las cosas se desprenden que la competencia de este Órgano Jurisdiccional está determinado por la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente citado se puede inferir que si bien es cierto la competencia por la materia de este Juzgado está comprendida para las solicitudes no contenciosa en materia de familia donde no existan hijos, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala especial segunda, en fecha 02 de febrero de 2010, dictó sentencia N° 03, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en el expediente AA10-L-2009-000154, caso: Jesica Anakari González Bernal, contra José De Los Santos Jiménez Mavares, dejo por sentado la inexistencia de acciones mero-declarativa de concubinato de jurisdicción voluntaria, explanando lo siguiente:

“…Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.

En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, quedo determinado del criterio jurisprudencial anteriormente citado que aunado a que en el presente caso se puede evidenciar que la acción mero-declarativa de unión estable de hecho intentada por la ciudadana Isbelis Yaritza Navas, es fundamentada a través de la articulación de Jurisdicción Voluntaria, pero es el caso que ha determinado nuestro más Alto Tribunal la inexistencia de este tipo de acciones mero-declarativas de modo no contencioso, puesto que todas estas acciones son de carácter litigioso, en razón a esa interpretación de la Sala son competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los cual debe someterse el conocimiento de la presente causa, por lo que se hace necesario DECLARAR LA INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal en razón a la materia, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, ejercida por la ciudadana ISBELIS YARITZA NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.080.

SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28º) días del mes de abril del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,

Abg. Yonathan Pérez