REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-001911

SOLICITANTE: EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 126.031, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.337, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América.

MOTIVO: SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES CONYUGALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la presente solicitud de Aseguramiento de Bienes Conyugales, mediante escrito interpuesto en fecha 30 de Marzo de 2017 (fs. 1 al 14 y anexos del folio 15 al 58), por el Abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Lisset Cordero de de Biase. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2017, que el Abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Lisset Cordero de de Biase, alegó que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Roberto de Biase en fecha 8 de febrero de 1992, por ante la Prefectura Civil del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, que en dicha relación matrimonial se procrearon dos hijos de nombre Robert de Biase Cordero y Fabrizio de Biase Cordero, mayores de edad, que inicialmente el matrimonio marcho bien los primeros años, obteniendo una serie de bienes, tanto en Venezuela como en los Estados Unidos de Norte América, pero que pasado los primeros 20 años de la relación matrimonial, la armonía y tranquilidad se fue terminando, y finalmente en enero de 2016 decidieron separase y fijaron residencias distintas, y que en tal sentido su conyugue vino a residir en Venezuela, específicamente en la calle L5, Yogore, casa N° 23 de esta ciudad y su representada ciudadana Mireya Lisset Cordero de de Biase, siguió viviendo en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.

En tal sentido, alegó que debido a la separación de su representada con su conyugue ciudadano Roberto de Biase, derivados de problemas personales con su mandante, el referido ciudadano a manifestado a familiares y amigos en reuniones sociales, que él no va permitir por ningún medio que la ciudadana Mireya Lisset Cordero de de Biase, obtenga lo que le corresponde como copropietaria de los bienes pertenecientes a su comunidad conyugal. Asimismo, indicó que en virtud de tales afirmaciones su poderdante trato de ubicar los documentos y estado de sus propiedades, encontrándose sorpresivamente que de forma maliciosa y fraudulenta le habían traspasado una serie de bienes sin su consentimiento, según se evidencia de los documentos de venta de unos bienes plenamente identificados en la solicitud, consignados en copia copias certificadas marcadas “C”, “D” y “E”. En tal sentido señaló que tales bienes eran administrados por su conyugue ciudadano Roberto de Biase y que dicho fraude se evidencia, por cuanto su mandante tiene su residencia habitual en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, y que las ventas fraudulentas anteriormente señaladas, se efectuaron en fechas 26 de agosto de 2016 y 29 de agosto de 2016, todas en el mes de agosto del año 2016, año en el cual su representada no estuvo en territorio Venezolano, debido a que esta partió del mismo, en el mes el 16 de enero de 2016, tal como consta en copia de su pasaporte anexa con la letra “F”, y que de ello se puede concluir que al no estar su poderdante en territorio venezolano como es habitual, ya que esta no reside en el país, sino que viene por periodos cortos de tipo vacacional, circunstancia que refleja el fraude cometido en su contra con el propósito de distraer los bienes de la comunidad conyugal.

Manifestó que a parte de los bienes plenamente identificados en la solicitud y que fueron dados en venta conforme consta en las copias certificadas marcadas “C”, “D” y “E”, durante la unión matrimonial adquirieron otra serie de bienes muebles e inmueble plenamente identificados en la solicitud, y de los cuales consignó documentación referente a los mismo marcada “G”, “H”, “I” y “J”, los cuales le corresponde en una eventual partición y liquidación de la comunidad conyugal, y que dicho bienes se encuentran en evidente peligro, debido a que de los documentos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, se evidencia que su poderdante estando fuera del país, le transfirieron la propiedad de unos bienes sin su consentimiento, lo que conlleva a la presunción grave, de que su conyugue ciudadano Roberto de Biase, siga distrayendo lo que le corresponde de dicha liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.

Señaló que de tales elementos y pruebas, se deduce evidente peligro de que se le cause perjuicio grave a los bienes que son comunes, y que los bienes sean sustraídos de la comunidad conyugal, como ya ocurrió anteriormente en su detrimento patrimonial, lo cual hace necesaria una intervención judicial para proteger los derechos y asegurar los bienes, a los fines de evitar que no se distraigan o arriesguen, por la mala fe de su conyugue, que con tales conductas se esta excediendo en los limites de una administración regular de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Finalmente fundamentó la presente solicitud en el artículo 171 del Código Civil, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 7 de la Convención de Belém Do Pará, y en diversos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

Motivo por el cual solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y grabar sobre una serie de bienes inmuebles y el secuestro de una avioneta CESSNA, plenamente identificada en la solicitud, que se encuentra a nombre de su conyugue ciudadano Roberto de Biase, hasta que se declare la liquidación de la comunidad conyugal. Así, la solicitante acompañó a su escrito de solicitud los siguientes recaudos:

• Marcada “A”, original de Poder autenticado ante la Notaria Púbica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 43, tomo 46.

• Marcada “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 51expedida por el Registrados Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

• Marcada “C”, copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 96 folios 130 hasta 132.

• Marcada “D”, copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 34, Tomo 96 folios 124 hasta 126.

• Marcado “E”, copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 97 folios 27 hasta 29.

• Marcado “F”, copia simple de Pasaporte N° 048099666, de la ciudadana Mireya Lisset Cordero de de Biase.

• Marcado “G”, copia simple de instrumento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre del año 1994, bajo el N° 17, tomo 23, folios 1 al 2, protocolo primero.

• Marcado “H”, copia simple de instrumento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril del año 1997, bajo el N° 06, tomo 05, folios 26 al 30, protocolo primero.

• Marcado “I”, copia simple de instrumento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 26 de Abril del año 2001, bajo el N° 22, tomo tercero, folios 154 al 161, protocolo primero.

• Marcado “J” copia simple de Carta Poder otorgada ante el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Ahora bien visto los señalamientos indicados en la presente solicitud, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión de la misma, procede a ello con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión de la parte solicitante en la presente causa va dirigida a que se declaren medidas de aseguramiento y protección del patrimonio conyugal, habido en el matrimonio existente entre los ciudadanos Mireya Lisset Cordero de de Biase y Roberto de Biase, alegando al efecto que la conducta desplegada por su cónyuge afecta los intereses patrimoniales de la comunidad, que ha realizado actos que comprometen potencialmente dicho patrimonio conyugal, lo que le ha generado fundado temor que por medio de estrategias, dilapide los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 171 del Código Civil, establece la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función, bien por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento, que en ambos casos se pone en riesgo los bienes comunes, permitiéndose así la posibilidad de solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar.

El artículo 171 del Código Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que esta administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”

Asimismo, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Ahora bien, del contenido del cita artículo 171 del Código Civil, se desprende que el Juez, previo conocimiento de causa, podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar el exceso de una administración regular o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales, de lo que se advierte primeramente que en atención a la regla general en materia de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe existir un juicio, puesto que las providencias cautelares se dictan con ocasión este, como requisito previo de procedencia, criterio este sostenido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares”, al establecer lo siguiente:

“…El primer requisito que establece la ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir los efectos … La razón legal de este requisito estriba en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en sí misma; está al servicio de la providencia que emana del juicio principal, y en consecuencia éste debe haber sido incoado, por regla general, para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsecuente…”

Con relación a la faculta dada al juez para decretar medidas que estime conducentes a evitar aquel peligro los bienes comunes, cuando un cónyuge se exceda en la administración, establecida en el artículo 171 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 94 dictada en fecha 15 de marzo de 2000, expediente 0086, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“…Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.

En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:”

“1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.”

“2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.”

“3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros.

También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.

Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros…” (Negrillas del Tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcritos se desprende que efectivamente la posibilidad de solicitar providencias conducentes a evitar el exceso o imprudencia en la administración, por parte del cónyuge administrador que ponen en riesgo los bienes de la comunidad conyugal, con objeto de su protección y resguardo, constituyen una de las denominadas “medidas Innominadas”, caso en el cual conforme a su propia naturaleza quedan bajo el arbitrio del Juez, quien podrá acordarlas o negarlas adecuándolas al caso en particular, para lo que requiere necesariamente investigar los hechos para así estar en conocimiento de las circunstancias y situaciones fácticas alegadas en la solicitud de protección , y para lo cual es requisito sine qua non, la existencia de un juicio para la procedencia de las medidas solicitadas con fundamento en el artículo 171 del Código Civil.

Ahora bien de acuerdo a lo anterior, y siendo que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el solicitante pretende tramitar la presente solicitud cautelar como un juicio autónomo, lo cual es contrario a una disposición expresa de la Ley, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES CONYUGALES presentado por el Abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Lisset Cordero de de Biase, toda vez que se requiere de la existencia de un juicio. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES CONYUGALES presentado por el Abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Lisset Cordero de de Biase, todos plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, toda vez que se requiere de la existencia de un juicio para la procedencia de las medidas solicitadas con fundamento en el artículo 171 del Código Civil, y así se decide.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete ( 2017).

Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez