REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2012-001172
PARTE SOLICITANTE: ciudadana GLADYS MARGARITA MELENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.344.374.-
ABOGADO ASISTENTE: BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.052.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN MIGUEL ABREU RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.729
MOTIVO: PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. -
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.-
En fecha 11 de marzo de 2013, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto escrito de reforma de demanda el cual fue admitido en fecha 01/04/2013.-
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, dejaron sin efecto el auto de fecha 01/04/2013 en virtud de que carece de la firma de la Juez que se encontraba ejerciendo funciones para la fecha y ordenaron proveer el mismo nuevamente en auto por separado.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2013 este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.-
En fecha 07 de agosto de 2013, la parte demandante solicitó la devolución de os documentos originales que se encontraban insertos en los folios 185 al 202 del presente asunto, siendo acordado dicho pedimento.-
Por auto de fecha 20 del mes y año en curso quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 13 de agosto de 2013, fecha en la cual este juzgado acordó la devolución de los documentos solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/Agcg.-
Asunto: KP02-F-2012-001172
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16
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