REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2008-004275
PARTE DEMANDANTE: ROSBELYMAR HERNANDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.307.466.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.177.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA DEL TRABAJADOR DE LA SALUD “ASOVITRASALUD”, constituida según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16/11/1993 bajo el No. 43, folios 1 al 3, tomo 10, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. -
Por auto de fecha 04 de abril de 2.008, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.-
En fecha 20 de abril de 2017, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 04 de abril de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha no consta en autos la citación del demandado habiendo transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, y que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/AHV
KP02-S-2008-004275
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
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