REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000367
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALFREDO SPORTIELLO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-5.456.201.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMON CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.534.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GINA MAR FALCON ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.137.174.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO 185.
-I-
Por distribución de fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, el escrito libelar presentado por el ciudadano ALFREDO SPORTIELLO COPPOLA, antes identificado a través de su apoderado judicial referente a Divorcio 185.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte interesada que contrajo matrimonio el día 11 de octubre de 1985, por ante la Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Sector la Lagunita, carrera 2, esquina calle 2°, Barquisimeto, estado Lara. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres BIANCA GIBELLI y JOHAN ALFREDO SPORTIELLO, hoy en día mayores de edad; que adquirieron bienes de fortuna.-
Junto al escrito se acompañó copia certificada del poder otorgado al Abg. JOSE RAMON CONTRERAS, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 03 de enero de 2017, bajo el No. 14, tomo 1; copia certificada del acta de matrimonio No. 251 de fecha 11 de Octubre de 1985, y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.-
Expuestos como quedaron los hechos, así como la pretensión, se desprende, que la parte interesada solicita la disolución del vínculo matrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación también la Sentencia 693, de fecha 02/05/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó la interpretación constitucional, con carácter vinculante del referido articulo
En este orden de ideas es preciso traer a colación que el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Conforme a la norma antes transcrita se desprende que si bien es cierto los cónyuges pueden comparecer personalmente y alegar la ruptura de la vida en común, no es menos cierto que debe cumplirse con un lapso, que en la referida norma es de cinco (05) años, requisito que no ha sido modificado por la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual hace referencia a que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código sustantivo no son taxativas y que asentó lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Sin embargo, concluye esta juzgadora, que el solicitante pretende desnaturalizar el contenido de la norma y disminuir el tiempo en ella previsto, aunado a que los cónyuges no comparecen ambos actuando de manera voluntaria, y de lo señalado en la solicitud se desprende que los mismos hasta la presente fecha no tienen más de cinco (05) años separados, para poder aplicar la normativa contemplada en el artículo 185-A eiusdem, que es el previsto en nuestro ordenamiento jurídico para la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, sin que le este dado a las partes cambiar la naturaleza de la figura jurídica. Aunado a ello las partes disponen de otros procedimientos contemplados en la legislación venezolana para obtener la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud, por ser contraria a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el divorcio solicitado por el ciudadano ALFREDO SPORTIELLO COPPOLA contra la ciudadana GINA MAR FALCON ORTEGA, ampliamente identificados.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 03:12 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/
KP02-F-2017-000367
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53
|