REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000032
PARTE ACCIONANTE: ciudadano ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.009.-
PARTE ACCIONADA: Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza, sin más identificación.-
MOTIVO: HABEAS DATA.-
Se inició la esta acción por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado.-
Estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante que desde el año 2003 hasta el año 2011 aproximadamente durante ocho (08) años mantuvo un concubinato público, notorio, inequívoco, ininterrumpido con la ciudadana CLAUDIA YOSAMARA RODRIGUEZ. Durante dicha relación no procrearon hijos comunes, sin embargo se dieron el carácter y condición de esposos, compartiendo siempre con la familia junto a los hijos de ella que tienen por nombre Alexander Pastor Andrade Rodríguez y María José Torín Rodríguez, ambos mayores de edad.-
Que el día 12 de octubre de 2016, recibió la ingrata y triste noticia del fallecimiento por causas naturales de Claudia Rodríguez en el Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
Expresa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del estado Lara, asunto KP02-V-2017-000414 demanda por Reconocimiento de Relación Concubinaria o unión estable de hecho contra los ciudadanos Alexander Pastor Andrade Rodríguez y María José Torín Rodríguez, la cual no ha sido admitida porque no se ha consignado el acta de defunción de Claudia Yosamara Rodríguez Vargas, en virtud de que el Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza no se la entregan alegando que él no es esposo, ni hijo, ni aparece mencionado en dicha acta como concubino.-
Finalmente interpone el recurso de habeas data para que se le ordene al Registrador Civil, le haga entrega de una copia certificada del acta de defunción de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Claudia Yosamara Rodríguez Vargas, y fundamenta su acción en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 28 Constitucional.-
-II-
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”(Negrillas del Tribunal).-
En el caso que nos ocupa se evidencia del escrito libelar que la acción de habeas data fue intentado por el ciudadano ANTONIO PASTOR RODIRGUEZ contra el Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la información que es un derecho constitucional, razón por la cual este Tribunal conforme a la norma antes transcrita se declara competente para conocer de la presente acción.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la demanda de hábeas data, este Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
De la norma antes transcrita se establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras en archivos públicos o privados
En este orden es preciso traer a colación la sentencia No. 1637 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala:
…”Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. (Destacado de esta Sala).
…Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).
… Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.
Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo N.° 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente…”
De las precedentes consideraciones deriva la convicción de que el habeas data, que en este proceso se ha demandado, es inadmisible, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razón de que el peticionario no trajo a los autos el documento indispensable, ni acompañó acuse de recibo o copia sellada de su solicitud hecha al Registro Civil, motivo por el cual la situación jurídica en que el solicitante funda su acción, no goza de presunción alguna de objetividad que le permita al Juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta, aunado a que pretende una información que no es sobre sí mismo. Así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de habeas datas intentada por el ciudadano ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ.-
Dada, sellada y firmada en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULIMAR VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las 02:21 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULIMAR VELASQUEZ
DJPB/YV
KP02-0-2017-000032
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36
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