REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KN04-V-1996-000086
PARTE ACTORA: ciudadano NESTOR JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.534.592.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CATALINA MALESANI, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 17.024.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NORA DEL CARMEN ZARRAGA PACHECO y ELIO ANTONIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.540.485 y 3.539.431 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por el ciudadano NESTOR JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.534.592, asistido por la abogada CATALINA MALESANI, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 17.024, desistió de la acción y del procedimiento de la demanda de la forma siguiente, e igualmente compareció la ciudadana NORA DEL CARMEN ZARRAGA DE PACHECO debidamente asistida por el abogado LOMBARDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.249, y manifestaron:
“…Por cuanto la ciudadana NORA DEL CARMEN ZARRAGA DE PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.485 y de este domicilio, parte demandada en este proceso; me pago el monto de la deuda y los intereses moratorios causados por la misma; que motivo el Juicio la misma: DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE…se suspenda el embargo ejecutivo…la ciudadana NORA DEL CARME ZARRAGA DE PACHECO…Estoy de acuerdo y acepto, en toda y cada una de sus partes el desistimiento formulado por el ciudadano NESTOR JOSE GUERRERO…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de bolívares. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto el demandante compareció personalmente debidamente asistido de un profesional del derecho; y la parte co-demandada manifiesta su aceptación al desistimiento y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano NESTOR JOSE GUERRERO contra los ciudadanos NORA DEL CARMEN ZARRAGA DE PACHECO y ELIO ANTONIO PACHECO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
En cuanto a la suspensión de la medida solicitada este Tribunal advierte a las partes que proveerá lo conducente en auto por separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YULIMAR VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 02:43 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YULIMAR VELASQUEZ
DJPB/YVS/Lruiz
KN04.-V-1996-000086
ASIENTO LIBRO DIARIO: 104
|