REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Barquisimeto, 05 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: KP02 F-2016-001159

PARTE SOLICITANTES: ciudadanos MARIA DE LOURDES CARRERA SEQUERA y JOSE GREGORIO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos.V-7.363.545 y V-7.390.783 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NEPTALI GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.155.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 05 de diciembre de 2016, por los ciudadanos MARIA DE LOURDES CARRERA SEQUERA y JOSE GREGORIP LUCENA, debidamente asistido de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 09 de diciembre de 2016, se dictó auto admitiendo la presente solicitud de divorcio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil el 31 de marzo de 2017.-
Cursa al folio 19 del expediente diligencia de fecha 02 de abril de 2017, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico del estado Lara, alegando que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas.-

- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio Simón Planas del Distrito Palavecino del estado Lara, el día 23 de septiembre de 1989; que procrearon una (01) hija de nombre MARIA JOSE, hoy mayor de edad, que si adquirieron bienes y que decidieron separarse en el año 2011, y por lo tanto existiendo ruptura prolongada de la vida en común, solicitan se declare el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Residencias Unidas, casa N° 9, situada en la Miel, Municipio Simón Planas del estado Lara.-

Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal tal como lo señaló el Ministerio Público que en el caso de autos los solicitantes indican como último domicilio conyugal fue en la Urbanización Residencias Unidas, casa N° 9, situada en la Miel, Municipio Simón Planas del estado Lara, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMP


Abg. YULIMAR VELASQUEZ


En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP


Abg. YULIMAR VELASQUEZ




DPB/ CNV
KP02-F-2016-001159
ASIENTO LIBRO DIARIO: 70