REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-000549
Visto el Escrito de: LUDY EDUVIGIS GUERRERO DE ANGULO Y LUDY MARIANA ANGULO GUERRERO, Venezolanas, Mayores de Edad, de este Domicilio y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS: V- 4.001.640 Y V- 16.279.455, respectivamente, ASISTIDAS EN ESTE ACTO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: TRINA ANGULO CALANCHE, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 8.269, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN SER DECLARADAS ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, quienes Actúan en Condición de CÓNYUGE E HIJA, de quien en Vida Fuera Venezolano y se Llamara: HERNÁN ALFREDO ANGULO CALANCHE, Mayor de Edad, de este Domicilio, EX-TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 3.088.760, QUIEN FALLECIÓ AB-INTESTATO, EL DÍA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2.016), EN BARQUISIMETO-ESTADO LARA, SEGÚN CONSTA EN ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1499, EXPEDIDA POR LA REGISTRADORA CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ABOGADA ELVIA ROSA VALERA. En consecuencia, Admitida la Solicitud se Ordenó las Declaraciones de los Testigos que presentaron dichos Solicitantes y se Ordenó Librar Edicto.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Con las Declaraciones de los Testigos, quienes estuvieron Contestes en Afirmar que los Hechos Narrados en la Solicitud son Ciertos; y quienes se Aprecian como Idóneas de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los Documentos Públicos Acompañados a la Solicitud, los cuales Aprecia el Tribunal en Todo su Valor Probatorio de Conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra Plenamente Demostrado lo Alegado por las Solicitantes en su Escrito, y por lo tanto la Presente Solicitud debe Prosperar. Y así se decide:
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a Salvo los Derechos que Terceras Personas puedan tener, Aprueba la Mencionada Justificación, y DECLARA A LAS CIUDADANAS: LUDY EDUVIGIS GUERRERO DE ANGULO Y LUDY MARIANA ANGULO GUERRERO, ya Identificadas como: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del Referido Causante.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. CARLOS ESPINOZA.

B.D//C.E//I.S